Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Marzo de 2010, expediente 9.663/2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97833 SALA II

Expediente Nº 9.663/2006 (Juzg. Nº 24)

AUTOS: “SEJAS, A.D.C./ CORREO OFICIAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORA-

LES”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-03-2010, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I.A.D.S. demandó al Correo Oficial de la República Argentina S.A. en procura del cobro de las sumas que surgen de la liquidación de fs. 12/vta.

Denunció que con motivo de la enfermedad acciden-

te padecida le sobrevino una incapacidad del 90% de la T.O., que gozó de la licencia establecida en el art. 208 LCT y que, agotada la misma, debió aplicarse el art. 212

del mismo cuerpo legal por el carácter definitivo de la incapacidad.

Sin embargo la demandada lo consideró incluido en el art. 211 LCT al negar el carácter definitivo de la afección y destacó, al contestar la acción, que resulta contradictorio el reclamo del actor quien, por un lado demandó

judicialmente la reparación integral del daño sufrido con sustento en la normativa ci-

vil (expte. radicado en el JNT N° 54) mientras que en las presentes actuaciones soli-

citó el pago de la indemnización derivada de la extinción por enfermedad inculpable,

siendo improcedente la acumulación de ambas indemnizaciones de distinta fuente le-

gal.

La Dra. L.M.T. estableció que el actor padece una incapacidad total, absoluta y permanente superior al 90%, consolidada en diciembre de 2005, lo que le impidió el desempeño de cualquier tipo de tareas a par-

tir de esa fecha, circunstancia con virtualidad suficiente para interrumpir los efectos del contrato de trabajo. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar la in-

demnización del art. 212 LCT, aclarando que la posibilidad de acumular indemniza-

ciones (en relación al reclamo por la vía civil) no es una cuestión que obste al dictado de la sentencia -en crisis- ya que es el Sr. Juez que interviene en el reclamo de la ac-

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ción civil definirá, en base a su criterio, si resultan compatible o compensables los reclamos allí formulados con los aquí resueltos.

Por las razones apuntadas condenó a la accionada a abonarle al actor la suma de $23.260,42, así como a extender las constancias del art.

80 LCT.

Contra tal decisión se alza la parte demandada en los términos del memorial de agravios que luce a fs. 606/611, replicado por el accio-

nante a fs. 613/616.

Asimismo, la perito contadora (a fs. 595), la perito psicóloga (fs. 597) y el Dr. Veroli (representante letrado de la parte actora a fs. 598)

apelan sus respectivos honorarios por considerarlos reducidos.

  1. El ente accionado inicia su crítica cuestionando la determinación, por parte de la judicante de grado, de la existencia de una incapacidad absoluta permanente así como la fecha de consolidación de la misma.

    El primer tramo de este agravio refiere a la presunta omisión de la Sra. Jueza a quo de evaluar las impugnaciones efectuadas por la parte a las peritaciones médica y psicológica.

    Sin embargo, de la lectura de la sentencia recurrida surge claramente que la Dra. T. no ignoró la existencia de las impugnaciones formuladas sino que, por el contrario, aclaró que la fuerza convictiva de los informes encomendados trasciende las impugnaciones de la parte (ver fs. 587/588 puntos III) y IV) además de señalar que “la cuestión que introducen las partes en ocasión de fo-

    rmular sus impugnaciones resultan irrelevantes ante el fundamento del derecho del presente reclamo”.

    Pero lo cierto es que corresponde otorgarle plena fuerza convictiva a los informes médico –fs. 335/340, 351/352 y fs. 364/370- y psico-

    lógico –fs. 237/243 y 278- (art. 477 CPCCN), en tanto las críticas efectuadas por la demandada (a fs. 255 -reiterada a fs. 280-; fs. 343/344 y 360/361) carecen de argu-

    mentos científicos o técnicos, particularmente en lo que al grado de incapacidad cues-

    tionada respecta, que permitan enervar los sólidos fundamentos aludidos en los dic-

    támenes, en tanto la parte interesada no expresó con precisión cuáles habrían sido los errores en los que pudieron haber incurrido los profesionales intervinientes.

    En tal sentido, y encontrando los dictámenes sufi-

    cientemente fundados desde el punto de vista técnico-científico, comparto el valor probatorio asignado en grado y destaco que, a mi juicio, los argumentos vertidos en el memorial no logran enervar la fuerza convictiva de los elementos de juicio reseñados en la medida en que remiten a las impugnaciones efectuadas y no explican –ni al im-

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    pugnar los informes, ni al recurrir la sentencia- cual sería en definitiva el grado de in-

    capacidad que, estiman, padece el actor.

    Ello conduce a confirmar lo decidido en grado en cuanto a la determinación de la incapacidad absoluta que padece el...

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