Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 057719/2008/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 57.719/2008 - “Seivald, I. y M., E. c/ El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A. y otros s/ da-

ños y perjuicios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados - “Seivald, I. y M.,

  1. c/ El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

    Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida resolvió: i) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la “Provincia de Buenos Aires” y desestimar la de prescripción opuesta por la aseguradora; ii)

    Rechazar la demanda respecto de la “Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial (FERROBAIRES)” y la “Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires”; iii) Admitir la acción entablada contra “El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus” y su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” (a cuyo respecto declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y nula la franquicia pactada sobre su base), a quienes condenó

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    a abonar a I.S. y a E.R.M. (hoy su sucesión, en la parte correspondiente), la cantidad de pesos quinientos tres mil ($503.000), con más sus intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la compañía de seguros.

    Con fecha 19 de octubre de 2022 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 11 de abril de 2008

    aproximadamente a las 2:00 horas, mientras viajaban como pasajeros en un ómnibus de la demandada, habiendo iniciado el viaje en la localidad de Mar de Ajó, en circunstancias en el que el micro en el que se desplazaban cruzaba el paso vial del ferrocarril en la intersección con la Ruta N° 63, resultó arrollado por un tren que los arrastró varios metros; lo que ocasionó que descarrilaran algunos vagones del tren y sufrieran lesiones.

    Detallan las menguas padecidas.

    II. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes y la citada en garantía con fecha 3/5/2022.

    La parte actora se queja de la cuantía admitida para resarcir la incapacidad sobreviniente del Sr. S. y de que se hubiese desestimado el rubro daño psicológico. También cuestionan, que se hubiese desestimado la incapacidad sobreviniente reclamada por la Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    coactora M. por haber fallecido antes de producirse los informes periciales. Asimismo, se alzan contra el quantum reconocido para resarcir el daño moral y la tasa de interés, requiriendo que los réditos se liquiden a doble tasa activa desde la fecha del hecho dañoso hasta su efectivo pago.

    Por su parte, la citada en garantía se agravia de lo resuelto en relación a la franquicia establecida en la póliza de seguro, de la tasa de interés fijada y de la imposición de costas decidida en relación a la excepción falta de legitimación pasiva opuesta por “Provincia de Buenos Aires” y el rechazo de la demanda respecto de “Ferrobaires”

    y “Vialidad Nacional”.

    Sustanciados los traslados, no fueron contestados por ninguna de las partes.

    1. La solución

    1. Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)

    En este acápite se reconoció la suma de $300.000 en favor del Sr. I.S. por la incapacidad física acreditada y se desestimó

    el daño psicológico requerido por éste. Asimismo, no se admitió el reclamo efectuado por la codemandante E.R.M. por estos conceptos, por no haberse producido prueba pericial a su respecto.

    Sentado ello, cabe señalar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible,

    H., Buenos Aires, 2005, pág. 97). Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,

    1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

    Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -

    causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor,

    si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  2. y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012,

    entre otros).

    Por lo demás, habrá de decirse que la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras,

    causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe...

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