Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 027984/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

27.984/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53942

CAUSA Nº 27.984/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “SEITOUR CARLOS EDUARDO C/ MICRO OMNIBUS NORTE

S.A. y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.-La sentencia de grado (fs. 548/554vta.), dónde se hizo lugar —en lo principal — al reclamo de autos, con sustento en el del Derecho Civil; llega a esta instancia recurrida por las coaccionadas —Micro Omnibus Norte S.A. y P.A.S.—, a tenor de los memoriales obrantes a fs.556/559 y a fs. 561/563vta., respectivamente. Los que fueran replicados por la parte actora mediante la presentación de fs. 568/vta. Asimismo, surge que la A.R.T. procedió a contestar agravios a fs. 565/566, empero lo hizo como si la que hubiera apelado fuera la parte actora, la que por cierto consintió el fallo, por tanto lo allí contenido no podrá ser aquí ponderado.

A su vez, P.A.S., también recurre por altos los emolumentos regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes (ver, 2º agravio de fs. 362vta. y sgtes.).

Finalmente, la perito contadora, cuestiona los honorarios que se le regularon por entenderlos exiguos (ver fs. 555).

  1. Por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios traídos a estudio, en la disposición que seguidamente dejaré expuesta, para lo cual tendré

    especialmente en cuenta la índole de las cuestiones planteadas, como así también la incidencia que cada una de ellas represente a la solución que propondré.

    1. En el sub examine, es dable mencionar que la parte actora ha consentido el pronunciamiento de grado, dónde la Sra. Jueza a quo, determinó que en virtud de la patología detectada en la rodilla derecha del accionante, éste detenta una incapacidad del orden del 15% de la t.o., por tanto dispuso la condena solidaria de ambas demandadas, en el marco del Derecho Civil, por la suma total de $192.000.-(omnicomprensiva de daño material y moral), con más sus respectivos intereses.

      Dicho lo cual, analizaré la queja impetrada por la empleadora, en cuanto sostiene la inexistencia de relación de causalidad de la patología detectada en el actor con el siniestro por él denunciado, por lo que en definitiva reprocha su condena en autos y pretende sea rechazada la demanda impetrada en todas sus partes.

      Desde tal óptica recursiva, diré que no encuentro razones valederas para apartarme de lo dispuesto en origen, toda vez que la ilación argumental brindada no es idónea a esos fines (cfr. art. 116 de la L.O.). Paso a explicarme.

      En efecto, concuerdo con el análisis realizado de la probanzas de autos por la judicante de grado (ver, considerando III, de fs. 550vta./551vta.).

      Fecha de firma: 14/05/2019

      Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

      27.984/2012

      Sumado a ello, agregaré que, los únicos dos testigos que han declarado a instancias de la parte actora, han sido contestes de las circunstancias en las que prestaba labores el actor, en tanto han sido compañeros de trabajo del referido. Por lo demás, no podemos perder de vista que estamos ante declaraciones de testigos recibidas en el año 2017, respecto de circunstancias ocurridas 7 años antes, por tanto no se les puede exigir precisiones sobre lo ocurrido, por tanto las impugnaciones formuladas al respecto por la coaccionada a fs. 471/472 no revierten en valor suasorio de las mismas (conf. arts. 386 y 456

      C.P.C.C.N. y 90 L.O.).

      Aclarado lo expuesto, observó que, el testigo B. (fs. 467/468)

      efectivamente indicó saber que el actor se lastimó la rodilla derecha puesto que lo vio que no podía caminar por tenerla muy hinchada y rengueaba, en tanto explicó que así lo vio llegar en compañía de otro compañero a la empresa; si bien es cierto que no presenció el evento dañoso, no lo es menos que dentro la jornada de trabajo supo certeramente que se encontraba afectada la referida parte del cuerpo del actor. Concatenado ello, con lo declarado por el testigo H. (fs. 469/vta.), avizoro que, éste también precisó que, el día que se accidentó el actor, primeramente lo vio camino a E. y más luego cuando ya estaban volviendo para Constitución, es cuando le comentó que se había caído y que le dolía mucho la rodilla, por tanto –a mi modo de ver- lo referido no hace más que corroborar que antes de llegar a E. al actor no lo aquejaba ninguna dolencia, empero cuando el dicente lo...

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