Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Abril de 2015, expediente C 116834

PresidenteKogan-Hitters-Genoud-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Tras admitir la queja por la denegatoria de la apelación ordinaria deducida (v. fs. 118 y vta.), la Sala Uno de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la petición formalizada por la fallida M.R.S. en fs. 112/113 vta. a los fines de que se ordene el levantamiento del embargo ejecutivo trabado sobre los haberes que percibe como dependiente de la Municipalidad de C.S., manteniendo así, bien que por otros fundamentos, la solución que al respecto había adoptado el juzgador de la anterior instancia ordinaria en fs. 117 y fs. 114 con remisión a lo resuelto en fs. 71 (fs. 127/130).

Contra dicho modo de resolver se alzó la quebrada quien, con asistencia letrada, deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en el escrito de fs. 137/143 vta., cuya vista que recibo de fs. 148 procederé a evacuar seguidamente no sin antes enunciar, en ajustada síntesis, los agravios expuestos para abonar su procedencia, a saber:

Con denuncia de violación de los arts. 88, 104, 107 y 236 de la ley 24.522, aduce la agraviada que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de arbitrariedad pues a pesar de reconocer que el salario percibido con posterioridad a su rehabilitación no puede ser objeto de desapoderamiento dispuso, empero, mantener el embargo que pesa sobre sus susodichos haberes sobre la base de considerar que su quiebra fue abusivamente pedida e irregularmente decretada, calificaciones que, a su juicio, no pueden ser válidamente formuladas en esta etapa del proceso habida cuenta que la sentencia a que hace referencia quedó firme y adquirió autoridad de cosa juzgada tornándola entonces insusceptible de revisión alguna por efecto de la regla de preclusión procesal.

Firme, pues, el auto de quiebra -continúa- no cuadra más que admitir los efectos propios que del mismo emanan entre los que se encuentran las consecuencias derivadas del juego armónico de las disposiciones contenidas en los arts. 104, 107 y 236, esto es: que los activos devengados luego de cesada la inhabilitación -en el caso, los haberes percibidos con motivo de su relación de empleo público con la comuna de C.S.- se hallan excluidos del desapoderamiento puesto que el espíritu del legislador es no someter a dichas sumas post inhabilitación a cancelar los pasivos del fallido.

En otro orden, señala que los motivos que condujeron a la Cámara a resolver la cuestión del modo adverso en que lo hizo no fueron planteados por ninguno de los sujetos procesales legitimados para hacerlo, esto es, ni por los acreedores, ni por el síndico designado en el proceso, ni por el F., de modo que los magistrados actuantes extralimitaron su competencia funcional al encarar la consideración de una temática que no fue sometida a su conocimiento.

Por último, afirma la presentante que no tiene razón el sentenciante de grado cuando le reprocha no haber planteado el eventual desembargo de haberes en cada uno de los juicios individuales entablados en su contra al amparo de las prescripciones del decreto ley 6754/43, toda vez que el referido camino de solución fue recorrido por su parte en el marco de los autos “Banco de la Nación Argentina c/ Seijas, A.A. y otros s/Ejecución Hipotecaria” de trámite por ante la justicia federal que se expidió, finalmente, en sentido contrario a su pretensión.

En mi criterio, el remedio procesal incoado debe ser acogido.

De manera preliminar, corresponde que deje sentada mi concordancia con los jueces integrantes del órgano colegiado interviniente quienes, al resolver la queja por apelación denegada (v. fs. 118 y vta.), consideraron que la decisión desfavorable al levantamiento del embargo trabado sobre los haberes de la quebrada le ocasiona un gravamen de difícil y/o imposible reparación ulterior, circunstancia ésta que encaja dentro de uno de los supuestos excepcionales que en numerosas oportunidades ha contemplado ese Alto Tribunal para apartarse de la regla de inapelabilidad que gobierna el procedimiento falimentario por disposición del art. 273, inc. 3°, ley 24.522 (conf. causas C. 89.635, sent. del 21-XI-2007; C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009, entre muchas más).

Dicho ello y entrando ahora en el tratamiento de las impugnaciones vertidas por la quejosa, tengo para mí que la razón la acompaña cuando afirma que no es ésta la oportunidad procesal para juzgar las motivaciones que la impulsaron a pedir su propia quiebra ni para revisar, consiguientemente, la regularidad del auto que así la decretó de fs. 28/29 vta.

De la lectura de la sentencia objeto de impugnación surge que luego de dejar establecido que los haberes percibidos por el fallido desde el decreto de quiebra y hasta el cese de la inhabilitación constituyen un activo desapoderable -desestimando así la procedencia de uno de los argumentos ensayados por la quebrada en su presentación de fs. 112/113 vta.-, los sentenciantes de grado le otorgaron, sin embargo, la razón cuando afirmó que los fondos así incautados deben ser depositados en la cuenta judicial de la quiebra y afectarse a la satisfacción de todos los acreedores y que es el magistrado que conoce en dicho proceso quien posee competencia para dejar sin efecto los embargos que se hubieran dispuesto en los distintos juicios individuales por imperio de lo preceptuado por los arts. 21, párr. 4° y 132 de la ley 24.522.

Consideraron, a su vez, ajustada a derecho la argumentación relativa a que los haberes percibidos con posterioridad al cese de la inhabilitación -que, agregó, debe entenderse automáticamente operado al año del decreto de quiebra con arreglo a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “B., A. s/Quiebra” fallada el 2-II-2010, salvo que el juez disponga su prórroga-, quedan excluidos del desapoderamiento por aplicación de los arts. 107 y 236, párr. 1°, de la ley falimentaria. Y añadió, en alusión a los fundamentos expuestos por el magistrado de origen en las decisiones materia de su revisión, que “...sobre la operancia de estos efectos no puede jugar preclusión alguna, por lo que es del todo irrelevante que la fallida haya planteado idéntica cuestión y consentido oportunamente su denegación”.

Ahora bien. Desde el inicio mismo de su propuesta decisoria, la alzada se ocupó de aclarar que las consideraciones que a renglón seguido desplegaría en torno de las normas involucradas en la resolución de la cuestión suscitada -recién enunciadas-, resultaban aplicables “...si la presente se tratara de una quiebra regularmente pedida y abierta...” (v. cap. II, fs. 128), anticipando así el criterio diferencial que, a su ver, correspondía dispensar al caso “sub-examine” que en su interpretación “...dista -y mucho- de ser una quiebra regularmente pedida y abierta...” (v. fs. 128 y...

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