Sentencia de SALA II, 14 de Agosto de 2014, expediente CCF 001973/2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II 1973/2007 S.H.A. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA Buenos Aires, 14 de agosto de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I. El pronunciamiento de fs. 398/403 admitió

parcialmente la acción promovida por los coactores H.A.S., M.Á.G., A.R.B., J.D.L., R.A.R., C.C., A.R.V., J.L., J.B.R. y J.A.B. contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., condenándola a abonar a los actores citados las sumas a determinar en la etapa de ejecución bajo pautas que fijó, como consecuencia de la falta de entrega de los bonos de participación en las ganancias. Por su parte, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y en consecuencia rechazó la demanda contra esa parte.

Para así decidir, el señor J. estimó que en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser decenal según lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil. En tal sentido, respecto al Estado Nacional tomó como hito inicial para el comienzo del cómputo de dicho término el día de entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 17, 09.03.07) transcurrió el plazo indicado.

Fecha de firma: 14/08/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II En relación a la concesionaria Telefónica, sostuvo que al estar en presencia de un crédito que se renueva periódicamente, el inicio del plazo era el fin de cada ejercicio social. En consecuencia, admitió en forma parcial la prescripción limitándola a aquellos bonos correspondientes a los ejercicios finiquitados con anterioridad al 09.03.07. Asimismo, fijó la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf. considerando 4).

II. La sentencia comentada motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 407, quien expresó agravios a fs. 419/426, los que fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 435/439. También apeló el Estado Nacional a fs. 410, fundando sus quejas a fs. 429/432.

Los actores, en concreto, cuestionan: a) La admisión de la excepción de prescripción respecto al Estado Nacional; b) El Juez erróneamente sostuvo que la acción de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 se había extinguido, siendo que se trata de una nulidad absoluta, por lo que nunca prescribe; c) No corresponde el inicio del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería correr desde que se abona el dividendo; d) La sentencia debería reconocer el 10% de las utilidades brutas. En apoyo de su postura, transcribe distintos porcentajes asignados en otros programas; e) Expone que el Magistrado omitió pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo y f) Cuestionan la imposición de costas.

Las quejas del Estado Nacional se refieren, únicamente, a la forma en que fueron distribuidos los gastos causídicos, por estimar que no existen causales para su dispensa.

Fecha de firma: 14/08/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

III. Esta Sala, en numerosas ocasiones (conf. “M.”

del 26.06.13; “M.” del 08.02.13, entre otros) puntualizó que la imprescriptibilidad postulada por los actores fundada en la nulidad absoluta de la disposición cuestionada, no es admisible por cuanto la acción para obtener la declaración de nulidad de un acto es relativa y prescribe en el lapso decenal ordinario (conf. L., J.J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 3ra. ed., T.I., pág. 379, n° 2057).

Con relación al cómputo de la prescripción, también hemos coincidido (conf. “M.” del 26.06.13; “M.” del 08.02.13, entre otros), que respecto a la demanda instaurada contra la representación estatal, el comienzo del cómputo es la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Decreto Nº 395/92 (10.3.92). De modo que corresponde confirmar el fallo en cuanto hizo lugar la excepción de prescripción respecto al Estado Nacional.

IV. Corresponde, a esta altura, abordar el agravio relativo al grado de responsabilidad de Telefónica de Argentina.

En la causa “Amor”, teniendo en cuenta el criterio...

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