Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 217 p 272-284.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.L.V. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'SEI INGENIERÍA S.A. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN' (Expte. C.S.J. n/ 89, año 1989), de conformidad con el acuerdo celebrado el día trece del corriente mes y año.

A la primera cuestión: -¿es procedente el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. 'Sei Ingeniería S.A.' promueve recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Municipalidad de Santa Fe que denegó tácitamente su reclamo para que se le devolvieran las sumas pagadas en concepto de Derecho de Registro e Inspección por los años 1977, 1978, 1979 y 1980 que ascendieron en su momento a $42.784.665, los que deberán ser actualizados, con más intereses y costas.

    Relata que se encuentra empadronada en el Departamento de Registro e Inspección de la Municipalidad de Santa Fe (Nro. 16426), pagando regularmente el Derecho de Registro e Inspección desde el momento de su inscripción; y por los años que se reclaman: año 1977, $657.093 ($214.295, $129.375, $190.090, $97.323, $26.010); año 1978, $14.710.819 ($487.124, $1.461.427, $1.681.035, $2.855.893, $3.158.486, $5.066.854); año 1979, $17.075.714 ($979.982, $3.286.214, $1.149.280, $2.164.453, $3.798.328, $5.697.497); año 1980, $9.666.941 ($798.461, $925.755, $1.001.167, $1.529.347, $1.890.368, $3.521.843), arrojando como total la suma de $42.785.665, expresadas las cifras en moneda vigente al momento de efectuarse los pagos (pesos ley 18.188).

    Aclara que no se reclaman los años anteriores por estar prescriptos, limitando su acción a los años 1977, 1978, 1979 y 1980 el total apuntado.

    Plantea que, no obstante percibir el tributo, la Municipalidad de Santa Fe nunca le prestó el servicio que es causa del cobro del derecho, puesto que jamás realizó a la misma las inspecciones, única forma de exteriorizarlo.

    Considera que ésta se ha enriquecido indebidamente en razón de que si bien al momento de efectuarse los pagos, éstos se hicieron en consideración a una causa futura, posteriormente, de hecho, no se realizó (art. 793 C.C.).

    Señala que el denominado derecho es un tributo equiparable a una tasa retributiva de servicios, lo que presupone, necesariamente, una prestación administrativa directa, de un servicio 'uti singuli'.

    Colige que de ello deviene que es condición indispensable para legitimar su cobro, que el servicio haya sido efectivamente prestado, y que, todo lo que se perciba sin este recaudo, configura una exacción ilegal, por falta de causa, por lo que debe ser devuelto.

    Apunta que la jurisprudencia nacional y las provinciales son pacíficas y uniformes en establecer que el gravamen por concepto de servicio de inspección responde a una tasa que actúa en función de la contraprestación del servicio porque la inspección a que alude la ordenanza es la relativa al poder de policía municipal. Agrega que el mencionado gravamen no puede existir cuando el ente público no preste el servicio que genera beneficios particulares al sujeto pasivo, porque faltando ese supuesto estaría viciado de falta de causa jurídica.

    Alega que lo que representa la real y efectiva prestación es la inspección, porque la inscripción en sí misma nunca podría constituir una fuente de ingresos para el erario municipal, toda vez que no refleja prestación alguna de servicio sino que es un medio de individualización de los contribuyentes.

    Cita jurisprudencia en donde se dice que carece de causa y viola el derecho de propiedad garantizado por la Constitución nacional, la tasa municipal por inspección de comercios e industrias que se cobra sin haber prestado el servicio público que se tuvo en vista al establecerla, por lo que procede la repetición de lo pagado. Alega que lo contrario implicaría el uso arbitrario de la facultad municipal de cobrar una contribución por un servicio no prestado efectivamente.

    Dice que existe una resistencia por parte de la Municipalidad en restituir las sumas indebidamente retenidas.

    Asegura que, la demandada, en casos similares al de autos, trató de justificar la legitimidad del cobro del 'Derecho de Registro e Inspección' sin la contrapartida de la prestación del servicio, y consecuente realización de las inspecciones a que éste refiere, sosteniendo que el hecho generador de la tasa -derecho- se caracteriza no sólo por la prestación efectiva, sino también por el potencial del servicio, citando el modelo de Código Tributario para América Latina. Cita doctrina apoyando su postura.

    Entiende que, el servicio que presta la Municipalidad de Santa Fe retribuido con el denominado 'Derecho de Registro e Inspección', se encuentra en la clasificación de 'uti singuli' por ajustarse a los caracteres distintivos de esta categoría, esto es, porque beneficia de una manera diferencial y concreta a quienes lo retribuyen, permitiendo su individualización.

    Concluye diciendo que no cabe la menor duda que la prestación a cargo de la Municipalidad es de actividad periódica, vale decir, un hacer mediante inspecciones que debió realizar, pues el artículo 76 del Código Tributario Municipal refiere a 'registro e inspección' y en eso precisamente consiste el hecho y la realidad del servicio.

  2. Dictada por Presidencia la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 45/45vto.), comparece la Municipalidad de Santa Fe (f. 52) y contesta la demanda (fs. 55/60).

    En el escrito de responde niega que: todos los hechos y el derecho invocado por la actora sean ciertos; pero reconoce que la firma está empadronada bajo el número 16426 y abonó regularmente el 'Derecho de Registro e Inspección' en los períodos y por los años reclamados; la Municipalidad de Santa Fe, no obstante cobrar el Derecho de Registro e Inspección, nunca prestó el servicio referido, durante el período 1977 a 1980, sino que ha cumplido perfectamente sus obligaciones legales; jurídicamente exista y que haya experimentado un enriquecimiento sin causa, en razón de pagos recibidos de la demandante en consideración a una causa futura, puesto que la Municipalidad de Santa Fe prestó efectivamente el servicio que refiere la Tasa por Registro e Inspección; se configure una exacción ilegal por falta de causa pues practicó las correspondientes y reglamentarias inspecciones a la accionante en los períodos mencionados.

    Sostiene no es cierto que la actora tenga derecho a repetir las sumas pagadas durante el período peticionado, ya que omitió protestar el pago de los tributos en tiempo oportuno, por ser el protesto un presupuesto ineludible y que dichos pagos eran exigibles en virtud de legítimas normas vigentes, y para el caso de pago sin causa, no se devolverá el importe reclamado si no se prueba el empobrecimiento del contribuyente.

    Alega que el Derecho de Registro e Inspección se abona por un servicio que presta la Municipalidad de Santa Fe, constituyendo la inspección y la inscripción de los comercios un ejercicio relativo a la atribución del poder de policía municipal.

    Añade que el 'Derecho de Registro e Inspección' no brinda una ventaja divisible personal y mensurable al sujeto pasivo y sí, en cambio, un beneficio genérico e indeterminado aplicable a toda la comunidad, y que, por tanto, no se configura violación a norma constitucional alguna, ni extralimitación de sus facultades.

    Afirma que el Derecho de Registro e Inspección es una tasa en tanto responde al ejercicio legítimo de facultades propias de los Municipios, y que hace a los fines de su creación por lo que no se verifica exceso alguno de la Municipalidad de Santa Fe en sus potestades impositivas, la que al legislar, obró conforme a sus facultades establecidas en la Constitución provincial (arts. 5, 106 y 107).

    Cita doctrina en apoyo de su postura.

    Recuerda que las ordenanzas municipales gozan, están avaladas y se amparan en la presunción de legalidad que las cubre, por lo que conforme el principio procesal del 'onus probandi', corresponde al actor -quien...

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