Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Octubre de 2023, expediente COM 003507/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 11 días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “SEGUROS SURA S.A. C/ INDUSTRIAS

METALURGICAS PESCARMONA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 3507

2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales y de las actuaciones físicas del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 567/570?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. fs. 182/192, Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina)

SA -hoy Seguros Sura SA- (en adelante, “Seguros Sura”) inició demanda contra Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICF a fin de obtener el cobro de la suma de U$S 109.285,80, con más intereses y costas.

Relató que participó en un coseguro de incendio donde la demandada resultó ser tomadora y asegurada, Generali Argentina Compañía de Seguros SA el piloto de la operación y seguros Marsch SA el productor con el cual se tomó el seguro.

Refirió que además de participar en los riesgos y demás condiciones estipuladas en la póliza piloto, cobraba los premios proporcionales a su participación.

Precisó que el objeto de la demanda es el cobro de los premios adeudados, reclamados mediante carta documento y en el proceso de mediación y que a la fecha se encuentran impagos sobre el detalle que efectuó, a saber:

  1. Póliza N° 212095, vto 11.3.14, monto U$S 84.861,45.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Indicó que la póliza N° 212095 (Doc 2) fue emitida el 11.3.14

    por un premio total de U$S 109.016,89, con vigencia desde el 31.1.14 hasta el 31.1.15 y vencimiento conforme factura del 11.3.14.

    Agregó que se corresponde en lo proporcional con la Póliza Piloto 111887 (Doc 3) emitida por Generali Argentina Compañía de Seguros SA.

    Sostuvo que se reclama en relación a la póliza un saldo adeudado de U$S 84.861,45 resultante de descontar al premio total emitido por la referida póliza:

    i) U$S 129.,26: que corresponde a una devolución materializada mediante endoso 130253 (Doc. 4) emitido el 28.5.14 con vigencia desde el 1.4.14 hasta el 31.1.15 aplicada según factura del 7.6.14

    por la suma de US$ 129,26.

    ii) U$S 1.965,45: importe que surge de descontar del endoso 130845 (“Doc. 5”) emitido el 8.8.14 con vigencia desde el 31.1.14 hasta el 31.1.15, aplicada según factura del 18.8.14 por U$S 1.976,86, U$S 9,41

    correspondiente al endoso 130101 (Doc. 18) emitido el 13.5.14 con vigencia desde el 31.3.14 hasta el 30.1.15, correspondiente a un aumento de la suma asegurada, aplicada el 8.7.14; y iii) U$S 22.060,73: correspondiente a la anulación de la póliza 212095 desde el 17.11.14 hasta el 31.1.15 mediante endoso 131772 (Doc.

    6) emitido el 21.11.14 aplicado según factura del 1.12.14 por la suma de U$S 22.060,73.

    Destacó que el Endoso 130101 (Doc. 18) se corresponde en lo proporcional al endoso 3 de la póliza 11887 (Doc. 10) emitido por Generali Argentina Compañía de Seguros SA.

    Indicó que el importe del saldo impago de la póliza N° 2120905

    fue reclamado mediante dos cartas documento dirigidas a la demandada CD 520636421 (Doc. 7) y CD 520636395 (Doc. 8) recibidas el 30.1.15 y 3.2.15 respectivamente -cuyo texto transcribió- y que las mismas no tuvieron respuesta alguna.

  2. Endoso N° 130578, vto. 14.7.14, monto U$S 21.212,86

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

    CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Detalló que el mismo fue emitido el 14.7.14 por un premio total de U$S 21.212,86, con vigencia desde el 29.11.13 hasta el 31.1.14,

    vencimiento el 14.7.14 y que se encuentra completamente impago.

    Agregó que efectuó el reclamo por el importe total mediante cartas documentos dirigidas a la demandada CD 520636404 (Doc 12) y CD

    520636378 (Doc. 13) recibidas el 30.1.15 y el 3.2.15 respectivamente -cuyo texto reprodujo- y que las mismas no obtuvieron respuesta.

  3. Endoso 131190, vto. 30.10.14, monto U$S 3.211, 49

    Sostuvo que el mismo fue emitido el 10.9.14 por un premio total de U$S 3.211,49, con vigencia desde el 10.7.14 hasta el 31.1.15,

    vencimiento el 20.9.14 y que se encuentra íntegramente impago.

    Indicó que dicho endoso corresponde a un adicional de la póliza 212095 (Doc. 2) y en lo proporcional con el endoso 7 de la póliza 111887 (Doc. 15) emitida por Generali Argentina Compañia de Seguros SA.

    Añadió que efectuó el reclamo por el importe total impago del endoso 131190 mediante cartas documento dirigidas a la demandada CD

    520636418 (Doc 16) y CD 520636381 (Doc. 17) recibidas el 30.1.15 y el 3.2.15 respectivamente -cuyo texto transcribió- y que las mismas no tuvieron respuestas.

    Finalmente indicó que habiendo agotado todas las vías posibles a fin de poder cobrar la deuda generada y ante el silencio de su adversaria, se vio obligado a iniciar la presente acción.

    Practicó liquidación y ofreció prueba.

    A fs. 195 amplió su ofrecimiento de prueba.

    b. A fs. 223/227, Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima, Industrial, Comercial y Financiera (en adelante “IMPSA”), opuso al progreso de acción excepción de prescripción y de seguido contestó demanda.

    En relación a la excepción de prescripción indicó que la actora pretende el cobro de supuestas primas adeudadas, muchas de ellas, de vieja data.

    Explicó que la demanda habría sido promovida el 9.3.16 y que el art. 58 de la Ley de Seguros Nº 17.418 dispone que "Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año,

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    computado desde que la correspondiente obligación es exigible". Agregó

    que las supuestas facturas por primas, poseen un curso individual de prescripción, por no ser cuotas.

    Que dicho plazo anual de prescripción -prosiguió- resulta aplicable a las supuestas facturas Nº 800923063 y endosos Nº 130578

    (adicional), Nº 131190 (adicional) y Nº 130101 (aumento de suma asegurada).

    Añadió que en todos estos casos, a tenor de las supuestas facturas cuya autenticidad y contenido desconoció, se leen supuestas fechas de vencimiento que según la actora correrían entre noviembre de 2013 y el 31.1.15.

    Concluyó así que, descontado el plazo anual y el lapso atribuible a la duración de la mediación y 20 días corridos, todas las supuestas facturas señaladas se encuentran prescriptas.

    Posteriormente contestó demanda y solicitó su rechazo integró

    con costas a la actora.

    Desconoció la documental y formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos.

    Sostuvo que la actora incumplió la carga de establecer "la cosa demandada, designándola con toda exactitud" impuesta en el art. 330

    inc. 3º del CPr. y su deber de exponer "los hechos en que se funde,

    explicados claramente".

    Indicó que el incumplimiento de dichas cargas tan elementales, acarrea el rechazo de la demanda, en tanto afecta el derecho de defensa de quien debe responderla amparado en el art. 18 CN.

    Sostuvo que si se realiza una atenta lectura del escrito de inicio, se concluye que se reclama una supuesta deuda por pretendidas facturas, correspondientes a diferentes contratos y disímiles riesgos, todo según afirma la contraparte.

    Agregó que no se individualizó ninguna factura; es decir que previo a la traba de la litis, la actora no precisó el objeto de su reclamo, que no podría consistir en cifras globales o genéricamente amontonadas, sino facturas concretas, identificadas y su objeto.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

    CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Indicó que no se menciona una sola factura en la demanda, y no podría pretender la accionante que sean el demandado o el juez los encargados de suplir, adivinar o suponer rubros y fundamentos que la misma reclamante prefirió no individualizar.

    Enfatizó que la vaguedad ínsita en la demanda, se ve agravada por la completa ausencia de respaldo documental.

    Insistió que si bien la demandante afirma que el genérico reclamo de sumas tendría por fundamento un universo o conjunto de supuestos contratos o pólizas, ni siquiera los acompañó. Que en consecuencia -prosiguió-, no proporcionó las condiciones de las supuestas pólizas, las cláusulas que las habrían conformado, las solicitudes de seguro,

    ni absolutamente ningún otro elemento que permita inferir la contratación,

    sus estipulaciones, primas, exigibilidad, vencimiento de las supuestas primas, ni su sustento contractual.

    Afirmó que la indefensión hace directamente al principio de congruencia.

    Señaló que no fue objeto de ninguna interpelación, carta documento u otro tipo de requerimiento de pago y que la actora acompañó

    unas supuestas cartas documento, cuya autenticidad y recepción desconoce en forma expresa.

    Agregó que por ello, para el improbable supuesto en que prosperase la demanda, sea en forma total o parcial, y además se acreditasen los numerosos presupuestos necesarios para afirmar la existencia de primas exigibles, jamás podría adeudar intereses antes de la notificación...

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