Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2005, expediente Ac 87840

PresidenteRoncoroni-Soria-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 87.840 "Seguros B.R.C.. Ltda. c/ Empresa Libertador San Martín S.A. de Transportes. Ejecución hipotecaria. R.. de queja".

//P., 30 de Noviembre de 2005.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, S., Hitters y G. dijeron:

  1. En los presentes obrados la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. confirmó el pronunciamiento que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 25.561, 25.563 y decreto 214/2002 y pesificó el crédito reclamado (fs. 46/50).

    Contra dicho decisorio la ejecutante articuló recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 54/59), cuya denegatoria por no tratarse de sentencia definitiva (fs. 60) motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.).

  2. Radicada la causa ante esta sede, el señor Juez doctor N. se excusó invocando el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 21), en atención a la relación que lo vincula con la ejecutante "Seguros B.R.C.erativa Limitada", según expone en este Acuerdo.

    La abstención prevista en la mencionada norma apunta a contemplar las motivaciones del juez, tendientes a desterrar cualquier posible sospecha sobre la objetividad de su actuación.

    En el caso no se aprecian razones para entender configurada una situación susceptible de afectar la delicadeza y decoro del mencionado magistrado, sin perjuicio de señalar la ponderable actitud del señor Juez doctor N. al poner de manifiesto su relación con la citada entidad. En consecuencia, se desestima la recusación deducida.

  3. Pasando ahora a analizar la queja traída cabe señalar que el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la decisión que dispuso la pesificación de la deuda motivo de la presente ejecución, por aplicación de la ley 25.561 y del decreto 214/2002, cuya constitucionalidad cuestiona el recurrente, reviste carácter de definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que se vincula en forma directa con el monto del crédito garantizado por la hipoteca (conf. doct. Ac. 89.326, 3-XI- 2004; Ac. 91.454, 2-III-2005; Ac. 93.450, 28-IX-2005).

    Así, corresponde declarar mal denegado el recurso deducido y, haciendo lugar a la queja traída, concederlo (art. 292 cit.). Y no habiéndose efectuado el depósito previo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, según surge de fs. 14 de estas actuaciones, debe intimarse su efectivización por el importe de dos mil quinientos pesos -$ 2500-, bajo apercibimiento de deserción (párrafo cuarto, art. 280 cit...

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