Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Febrero de 2021, expediente CNT 090089/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 90.089/2016/CA1 (52.890)

JUZGADO Nº: 63 SALA X

AUTOS: “SEGURA RODOLFO LEONIDES C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia dictada a fs. 142/147 interpuso la demandada a tener del memorial obrante a fs.148/55vta., la cual mereció réplica del actor a fs. 157/163vta. A su vez,

    la demandada apela la asignación de honorarios decidida en la instancia anterior a la representación letrada del actor y al perito médico interviniente por estimarlos elevados (“IV” agravio a fs. 155).

  2. ) Cuestiona de comienzo la demandada el fallo anterior en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT.

    Sobre la cuestión cabe señalar que esta S. ha sostenido un criterio amplio en lo que respecta al acceso a la jurisdicción en los casos en que se cuestiona el diseño mismo de las prestaciones de la ley 24.557, tal como se plasmara al dictar sentencia en autos “P. de S.G.E.p. y en representación de sus hijas menores A., N. y C.S. c/ Orígenes AFJP s/ indemnización por fallecimiento”

    ( SD Nº 8147 del 26/05/00; entre muchos otros).

    Sumado a ello, no puedo dejar de señalar que, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente litigio deviene incuestionable a esta altura del proceso.

    Sentado lo anterior, en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, adelanto que, por mi intermedio, la decisión de grado también debe ser confirmada.

    Al respecto, advierto que las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal en autos: “C.A.S. c/ Cerámica Alberdi SA” del 07/09/04 (LL 3/12/04 p.

    5); “V.I. c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13/03/07 y “M.N.G. c/ La Caja ART SA s/ Ley 24557” del 4/12/07 constituyen un conjunto armónico que determina la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inciso 1° de la LRT, por lo que Fecha de firma: 08/02/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    la suerte de la cuestión debatida se encuentra sellada. 3°) Aclarado el punto, cabe analizar los agravios relacionados con la secuela de traumatismo de hombro derecho con limitación de movimientos que informó el perito médico en su informe y por la cual le atribuyó una incapacidad laborativa psicofísica del orden del 25,08% luego de adicionar los factores de ponderación que estimó aplicables y que fuera finalmente receptada por la Sra.

    juez “a quo” en un 19,45% de la t.o. (ver fallo a fs.144 vta. considerando III).

    Se agravia la aseguradora demandada respecto del déficit laborativo admitido en el plano físico, con fundamento en que el actor cuenta con siniestros denunciados desde el año 1997, -siendo uno de ellos dictaminado en marco del tránsito por las Comisiones Médicas, con incapacidad del orden del 5,7%- y que a su entender no fueron considerados al meritar la merma laborativa.

    La crítica no puede ser receptada y hago tal afirmación desde que tal como fuera señalado por la magistrada que me ha precedido, no acompañó la aseguradora aquí

    demandada constancia alguna de la acreditación de los infortunios que alega ha padecido y denunciado el actor con anterioridad, ni de su homologación, razón por la cual corresponde confirmar el fallo apelado respecto del segmento en análisis.

    Luego y en lo que respecta a del porcentual del déficit psíquico considerado en el fallo anterior para el cómputo indemnizatorio, apelado con el único argumento de la existencia de una desproporción con la incapacidad física determinada estimo prudencial receptar parcialmente la crítica aunque con el alcance que seguidamente detallaré.

    Sobre el punto en análisis, cabe tener en cuenta que el perito médico, en base a los antecedentes del caso, estudios complementarios efectuados y examen clínico practicado,

    hizo saber en su dictamen de fs. 114/119 que el actor es portador de una secuela de traumatismo de hombro derecho con limitación de movimientos que le genera una minusvalía física del 5,5%.

    En cuanto al aspecto psíquico refirió el perito que el actor padece una reacción vivencial...

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