Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Noviembre de 2021, expediente CAF 017634/2020/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “SEGURA, JOSE

MANUEL (((MC))) c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

expte. nro. 17634/2020, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 1 de septiembre de 2021, la Sra. Jueza de la instancia de origen rechazó

    la medida cautelar solicitada por el Sr. J.M.S., a los efectos que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias que efectúa la AFIP a través del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, respecto del beneficio jubilatorio que percibe.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), “…. siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos:

    210:48; 305:1168, entre otros)” -sic-.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por el actor a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio,

    encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual del actor e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que, para suspender cautelarmente una obligación tributaria,

    resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante,

    conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia de los recaudos previstos por el código de rito, la cautelar solicitada resultaba improcedente.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Bajo esas premisas, rechazó la cautelar solicitada por el actor.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el accionante apeló con fecha 6 de septiembre de 2021, y con fecha 20 de septiembre de 2021 presentó el memorial.

    Corrido el pertinente traslado, la demandada nada alegó al respecto.

  3. Que, en primer lugar el actor se agravia respecto a la decisión de la Sra. Jueza de grado en relación a que no se encuentra configurado el peligro en la demora.

    Alega que es beneficiario de un “retiro de las fuerzas armadas” -conforme las constancias acompañadas- y, que la aplicación del régimen de retención de impuesto a las ganancias sobre retiro y pensiones, implica una gravísima afectación mensual en su capacidad económica a la hora de enfrentar sus necesidad básicas.

    Recuerda que la naturaleza jurídica del beneficio previsional otorgado a los jubilados es de carácter alimentario y sustitutivo, por lo que se encontraría violada su protección constitucional.

    Agrega que “…la recaudación se hace de manera compulsiva, por el Instituto de Ayuda Financiera Para el pago de Retirados y Pensionados Militares (por Código de Retención 171,

    según recibos de haberes), así este ente previsional actúa como Agente de retención, sin considerar de manera algunas, las situaciones especiales de los sujetos que tributan, solo determinan y descuentan el impuesto de modo previo a la percepción del haber,

    sin tener a su alcance herramienta alguna a los fines de dar cuenta el menoscabo que se les ocasiona.” (sic).

    Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado en sucesivos fallos la doctrina sentada en la causa “G.. Cita las...

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