Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Noviembre de 2023, expediente COM 010929/2021/CA002

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” - Autos: “S., E.V. y otro c./ Banco Santander Rio S.A. s./ Amparo” (expte. 10929/2021 – J. 75).

Buenos Aires, de 2023.DP/PS

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.V. el expediente digital a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los actores con fecha 15/06/2023, contra la decisión de fecha 12/06/2023 en cuanto resuelve desestimar la vía de amparo intentada, con costas por su orden.

Con el memorial presentado el 27/06/2023,

se fundamenta el recurso. Su traslado, fue contestado el 11/07/2023. Los accionantes solicitan se revoque la decisión apelada por las razones que exponen, a las que “brevitatis causae” corresponde remitirse.

Hechos

Los señores Amelia

  1. Livi y Eleseo

  2. Segura han entablado la acción de amparo en los términos de los artícu-

    los 43 de la Constitución Nacional, a fin de poder acceder al mercado único y libre de cambios a efectos de adquirir dólares estadounidenses, para cancelar una deuda hipotecaria que pesa sobre su vivienda única y familiar.

    Manifiestan que son deudores en los autos “Ya-

    ñez, M.R.c.S., E.V. y otros s./ Ejecu-

    ción hipotecaria” (expte. 21228/2019) en los cuales se dictó

    sentencia de trance y remate en su contra. Que cuentan con los Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    recursos económicos para poder pagar el crédito hipotecario ven-

    cido y exigible -previo acceso al Mercado Único y Libre de Cam-

    bio-.

    En ese orden de cosas solicitan que se empla-

    ce a la demandada para que disponga la apertura del Mercado Libre de Cambio de acuerdo con la normativa del BCRA y les venda dólares suficientes para cancelar la deuda hipotecaria.

    Informan que desde el 23/04/2021, iniciaron ante la accionada -de la cual el co actor S. es cliente desde el año 2017-, el pedido de habilitación del Mercado de Cambios,

    a los fines indicados precedentemente.

    Aseguran que, luego de un mes de espera, el 23/05/2021, la demandada respondió en forma negativa, en el sentido que no podía acceder al referido mercado y que sólo po-

    dría acceder a la compra de dólar ahorro. Describen que, poste-

    riormente, presentaron un nuevo escrito, fundando su postura y el banco demandado les solicitó una serie de requisitos incumplibles e inexistentes en la normativa específica dictada por el Banco Central de la República Argentina, tales como “la exigencia que tanto Deudor como Acreedor sean Clientes del Banco, Cuenta Bancaria del Acreedor, la aplicación sobre las Cuotas no venci-

    das al momento de la Solicitud y no sobre el monto total adeu-

    dado y exigible, que la Hipoteca sea de Primer Grado, y otros requisitos vinculados a la Escritura 2 de 8 Hipotecaria y su Ins-

    cripción registral”.

    Agregan que insistieron para que se expidiera formalmente la gerencia legal del banco, extremo que aconteció

    el 27/07/2021, oportunidad en la cual, la entidad bancaria se-

    ñaló que “la Com “A” 6770 pto. 9 establecía que se prohíbe el Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes, concertadas a partir de la fecha de la norma. Para las obligaciones en mone-

    da extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicos al 30.08.19, se podrá acceder a su venci-

    miento. Asimismo, por las características de la operación y docu-

    mentación presentada, la misma no encuadra en las excepciones establecidas en la normativa vigente del BCRA”. Por último, el banco no está obligado a dar acceso al mercado de cambios si la operación requerida no resulta razonable.

    Así las cosas, los apelantes invocan otro marco regulatorio del BCRA, en el entendimiento que, autoriza en forma expresa la apertura del mercado de cambios, para este tipo de situaciones y que el error cometido por la demandada ha sido el de distinguir en donde la ley no distingue, ya que no se trataría del pago de cuotas vencidas, exclusivamente, sino del total de la deuda vencida.

  3. Acción de amparo:

    Para iniciar este análisis, resulta prudente señalar que es deber del tribunal velar por el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, por lo que corresponde en forma preliminar abordar la problemática de la admisibilidad de la vía elegida, que está íntimamente vinculada con los presupuestos procesales. Precisamente, la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, permitirá considerar que la demanda es eficaz (arg. art. 337, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. CNCiv., esta Sala, “in-re” “Amieiro,

    G.O., c./ La Nación S.A., s./Amparo”, expte.

    2712/2013, del 26/08/2013).

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Se trata de realizar una observación “a priori”

    de los elementos presentados en la demanda, análisis, que importa un estudio de las cuestiones formales, que pueden ser de carácter subjetivo o, como en la especie, objetivo -es decir,

    referido a la idoneidad del objeto establecido en las leyes de fondo en función del tipo de proceso elegido para deducir la pretensión. De tal suerte, las deficiencias que presente la demanda en los aspectos señalados, habilitan el rechazo de la pretensión “in límine” (conf. CNCiv., esta Sala, “in-re” “J.,

    A., y otro, c./ Estado Nacional, y otro, s./Amparo”, expte.

    71973, del 22/05/2007).

    Asimismo, resulta prudente señalar que “la índole excepcional del amparo ha sido reiteradamente señalada por la Corte Suprema, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que, la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas, pueda afectar derechos constitucionales. Su viabilidad requiere, por consiguiente,

    circunstancias muy particulares, caracterizadas, ente otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (CSJN-Fallos, 312:262 y sus citas;

    C., esta Sala “D”, “in-re” “S., N.A., c./

    Consorcio de Propietarios Zencity, y otro, s./ Amparo” (expte.

    9491/2023, del 30/06/2023).

    Entonces, la pretensión de sentencia de amparo tiende a tutelar, amparar -valga la redundancia- un derecho reconocido en la Constitución Nacional, en tanto éste sea vulnerado arbitraria o ilegalmente y no exista otro remedio judicial más idóneo a la tutela del derecho fundamental. Su contenido es...

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