Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 028740/2023/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

28740/2023 SEGUNDO A SA (TF 108210146-I) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.- AK

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La firma Segundo A S.A. interpuso el recurso previsto en el artículo 76, inciso 'b', de la ley 11.683, contra la resolución nº 109/2021

    (DV RRCO) de la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) que determinó de oficio la obligación tributaria en el impuesto al valor agregado (períodos fiscales 01

    2015 a 12/2016), liquidó los intereses resarcitorios y difirió la aplicación de sanciones de acuerdo con el artículo 20 de la ley 24.769.

  2. El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución apelada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la AFIP.

    En primer término, sostuvo que los agravios dirigidos a que se declare la nulidad del acto recurrido no podían prosperar en tanto la vista de las actuaciones se notificó en el domicilio electrónico que el contribuyente había constituido ante la Dirección General Impositiva.

    Asimismo, agregó que el examen de las actuaciones permitía apreciar que la resolución recurrida fue dictada por la autoridad competente y que en el acto recurrido se había expuesto los antecedentes de hecho y derecho que justificaban su dictado.

    Sobre el plano sustancial de la controversia sostuvo diversos argumentos:

    i. "[L]a actora centra sus agravios en que los espectáculos realizados en los locales 'La Morocha', 'La Costa' y 'Casablanca' son conciertos recitales y por lo tanto los montos percibidos en concepto de entradas a los mismos se encuentran exentos en virtud de lo dispuesto por el artículo 7

    inc. h) apartado 10 de la ley del 23.349".

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    ii. La AFIP "sostiene que la actividad realizada por la actora no es la producción de espectáculos musicales sino que sus locales son en realidad discotecas bailables, por lo que las sumas percibidas para el ingreso a los mismos se encuentran alcanzadas por el IVA".

    iii. "[E]l artículo 3, inciso e) punto 20 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que 'se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación: …e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes… 20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimiento y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos,

    parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7, inciso h),

    apartado 10'".

    iv. "[E]l mismo cuerpo normativo en su artículo 7, inciso h),

    apartado 10 dispone la exención para '[l]os espectáculos de carácter teatral comprendidos en la ley N° 24.800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento'".

    v. "[L]os datos colectados durante la fiscalización y plasmados en el acto apelado" evidencian que la firma recurrente "explota establecimientos cuya función principal es destinada a bailes (discotecas)".

    En efecto, el examen de la prueba rendida exhibió diversos datos:

    a. La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC) "al contestar el requerimiento formulado por la inspección,

    informó que conforme a sus registros –y durante los períodos objetados- la firma Segundo A SA realiza eventos en los locales bailables 'La Costa',

    'Casablanca' y 'La Morocha' y que dichos eventos tienen por código '12'

    correspondiendo estos a 'grabaciones y orquesta por fechas', no surgiendo que se haya realizado actividad bajo el código '40' el cual corresponde a 'recitales' en ninguno de los locales antes mencionados".

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    28740/2023 SEGUNDO A SA (TF 108210146-I) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE

    ORGANISMO EXTERNO

    b. La Dirección de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba informó "que los locales de la contribuyente 'tramitan su habilitación bajo el rubro discoteca, pudiendo tener bandas en vivo que actúen en algún momento del horario establecido para el rubro'".

    c. Los funcionarios actuantes concurrieron los días 28 de julio y 5

    de agosto de 2017 a los establecimientos "La Morocha" y "La Costa" y constataron que poseían "barras de expendio de bebidas; que no se observa mobiliario tales como mesas o sillas próximos a las barras y que había concurrentes bailando". Asimismo, los empleados de la recurrente expresaron que la actividad que ésta desarrollaba "es la de discoteca".

    d. La firma actora no aportó un contrato o algún documento que acredite la realización de recitales u espectáculos artísticos "y si bien la sociedad apelante manifestó que no celebra contratos comerciales por resultar una practica inusual, dicha afirmación no resulta del todo suficiente como para liberarse de su obligación de documentar debidamente los eventos que realizara".

    Por tanto, cabía concluir en que "los datos colectados durante la fiscalización y plasmados en el acto apelado vislumbran un razonamiento congruente sobre la real actividad de la recurrente, esto es, que explota establecimientos cuya función principal es destinada a bailes (discotecas) y no a conciertos o recitales".

    v. Los intereses resarcitorios liquidados se ajustan al artículo 37 de la ley 11.683.

  3. La parte actora interpuso recurso de apelación y expresó los agravios que fueron replicados por la AFIP-DGI.

    En primer término, plantea la nulidad de la sentencia pues considera que omitió "considerar el verdadero valor dirimente del que gozan numerosas pruebas arrimadas a la causa, que fueron indebidamente Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    preteridas, y a su vez, tal decisorio se sustenta en otras -'pruebas'- aportadas por el fisco que carecen de relevancia y contundencia para endilgar a Segundo A SA los ajustes realizados en el I.V.A.".

    En el plano sustancial de la controversia asevera:

    i. "[L]a contraprestación percibida por la venta de entradas al público que asiste a los recitales producidos por Segundo A S.A., se encuentra exenta del I.V.A." pues "[e]l rubro 'Discoteca' comprende, además de los boliches o lugares bailables, también la actuación de bandas o solistas que tocan música en vivo (recitales)".

    ii. "[E]l inferior rechazó practicar una constatación in situ en los locales 'La Morocha' y 'Casablanca' a los fines de comprobar que las personas que asisten a dichos establecimiento no bailan, dado que permanecen en sus espacios físicos en actitud contemplativa de las bandas o solistas que brindan los recitales en los locales ya citados".

    iii. "[E]l hecho de no confeccionar contratos entre Segundo A SA y los artistas para la realización de los recitales en sus locales comerciales, no constituye prueba que desacredite el tratamiento fiscal (exención) dado por la firma a la contraprestación percibida por la venta de entradas a los recitales".

    iv. "[L]a respuesta dada por [SADAIC] a la AFIP no acredita en absoluto la posición fiscal y menos aún permite formular inferencia alguna contra la aplicación por parte de mi representada del art. 7 inc. h) apartado 10 de la Ley 23.349".

    v. "[L]a respuesta dada por la Dirección de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Córdoba, tampoco resulta...

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