Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Mayo de 2023, expediente CNT 033794/2018

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. Nº CNT 33794/2018/CA1

EXPTE. N° CNT 33794/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87214

AUTOS: “SEGUNDO, ORLANDO RUBEN c/ FUENTES J.H. s/ OTROS

RECLAMOS” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 16

días del mes de mayo de 2023, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital de primera instancia dictada el 17/04/2023 que hizo lugar a la acción, apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado de manera digital con fecha 18/04/2023, sin réplica de la contraria.

    Asimismo, el Dr. A.H.C., por derecho propio, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100.

  2. La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado soslayó la aplicación del acta N° 2764 de la Excma. Cámara.

    En este sentido, lo que debe analizarse en estas actuaciones es si corresponde o no la aplicación del sistema de capitalización previsto en el Acta CNAT 2764 en función de la norma de orden público-prevista en el art. 770 CCyCN.

    Ahora bien, el 7 de septiembre de 2022 en acuerdo de mayoría de CNAT se introdujo una modificación a la forma de cálculo de la tasa de interés vigente (cfr. actas 2601,

    2630 y 2658) pues se resolvió la capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda en los términos dispuestos por el art. 770 inc. b CCyCN, para aquellos casos en los cuales no existiera sentencia firme sobre el punto y para aquellos créditos que no se encuentren alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    En efecto, habiéndose instado la acción con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (01/08/2015), corresponde estar a los parámetros dispuestos en dicha norma, considerando que en el caso la fecha de notificación de la demanda ocurrió el 17/09/2018.

    Es decir, a partir de esa fecha corresponde capitalizar los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito y a los 365 días repetir dicha operación aritmética en forma anual y sucesiva hasta la fecha de la liquidación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c del referido art. 770 CCyCN para el supuesto de incumplimiento a la intimación judicial del pago de la liquidación que se apruebe, sin perjuicio del ejercicio de las facultades jurisdiccionales Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

    SÁLÁ V

    Expte. Nº CNT 33794/2018/CA1

    conferidas por el art....

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