Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Noviembre de 2023, expediente CIV 085918/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

S.A. c/ COLICIGNO, C.A. Y OTRO s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO

.

EXPTE. Nº CIV 85918/2016- JUZG.: 5

LIBRE Nº CIV/85918/2016/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. c/ COLICIGNO, C.A. Y OTRO

s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia de fs.

610/621, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada La sentencia de fs. 610/621 hizo lugar a la demanda interpuesta por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Fecha de firma: 02/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

condenó a C.A.C., con extensión a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418, al pago de $ 2.497.073 más intereses y costas.

Para así decidir el pronunciamiento tuvo por acreditado que cerca de las 19 del 30 de enero de 2015 a la altura del kilómetro 344 de la ruta provincial 11, sentido Mar de Ajó – San Bernardo, provincia de Buenos Aires, se produjo un choque entre el Volkswagen Polo ENA 854

del demandado y la motocicleta Honda 645 KCL, en la que viajaba como acompañante G.M.B., empleada de la firma C.D.J., que había contratado la aseguradora de riesgos de trabajo.

Después de enmarcar el caso en el supuesto de la segunda parte del art. 1113 del Código Civil, expresó que no se había demostrado la concurrencia de un factor eximente y asimismo tuvo por probados los pagos efectuados por la demandante a la trabajadora damnificada.

II.- El recurso El fallo fue apelado por el demandado y la citada en garantía, que en su memorial de fs. 643/646, respondido a fs. 648/652,

cuestionan la responsabilidad, lo asignado en concepto de prestaciones dinerarias y la tasa de interés fijada.

III.- Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV.- Responsabilidad Fecha de firma: 02/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

La empresa actora promovió la presente demanda con invocación de lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.557 que dispone que la aseguradora de riesgo de trabajo podrá repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubiera abonado, otorgado o contratado.

Las prestaciones abonadas tuvieron origen en un siniestro laboral de los calificados como in itinere y, en este sentido, el art.

6 de la citada ley dispone que se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

Al no estar cuestionada la legitimación activa de la aseguradora corresponde que me aboque a la responsabilidad discutida.

La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“V.,

E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes,

que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.

Fecha de firma: 02/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente1.

La circunstancia alegada por el demandado y su aseguradora es la culpa de la víctima. Sin embargo, adelanto que no puedo acompañar tal razonamiento pues coincido con el juez en que no se encuentra probada.

La versión de los hechos brindada al contestar la demanda da cuenta que el conductor del automóvil circulaba por la ruta 11

cuando al llegar a la altura del kilómetro 344, “con intención de cruzar la ruta, coloca la luz de giro y el vehículo que circulaba en la mano contraria se detiene y le da paso. En esa circunstancia una moto sobrepasa al vehículo detenido y embiste al automóvil en el lateral izquierdo” (fs.

314/318 y fs. 352/357). La denuncia de siniestro fue formulada en términos similares; allí aclaró que se encontraba detenido en la banquina a la espera de la ejecución del cruce (fs. 397).

Ahora bien, de las fotocopias certificadas de la causa penal surge que en el acta de procedimiento la acompañante transportada por el demandado había declarado el día del suceso que “se dirigían desde Mar de Ajó a la pescadería que se desplazan a la banquina para ingresar a la pescadería que se encuentra de la mano del frente y cuando estaban cruzando la ruta siente un fuerte golpe del lateral del conductor” (fs. 45).

Destaco que el perito en Accidentología Vial de la policía señaló que el Volkswagen revestía el “carácter o rol de agente embistente físico-mecánico en relación al movimiento” mientras que la 1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas Fecha de firma: 02/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

motocicleta ocupaba “el rol de agente embestido”. Además, no pudo determinar velocidades por ausencia de huella de frenado (fs. 181/182).

Por su parte, el perito mecánico designado de oficio en estas actuaciones, informó en su presentación de fs. 510/512 que en circunstancias en las que circulaba el demandado por la Ruta Provincial 11,

con sentido de circulación de Sur a Norte, aproximadamente en el km 343,800, disminuyó su velocidad para ingresar a una pescadería que se ubica sobre la mano opuesta al de su sentido de circulación. La disminución de velocidad del VW Polo ocasionó que la moto que venía circulando detrás, lo intentara “pasar correctamente por su lateral izquierdo” y cuando estaba realizando la acción de sobrepaso, repentinamente el conductor del Polo giró a su izquierda, para ingresar al Establecimiento Pescadería Santa María, ubicado a la izquierda de la ruta, según el sentido de circulación que tenían ambos móviles, desde Mar de Ajó hacia San Bernardo.

Explicó que dicha maniobra había ocasionado la colisión de la moto contra el lateral izquierdo del rodado de mayor porte,

cuando el al girar hacia su izquierda para ingresar había provocado el encierro de la motocicleta.

Agregó que de ser veraz la versión de los recurrentes “donde se asevera que el vehículo del demandado se encontraba detenido,

el vehículo VW Polo debería encontrarse sobre la cinta asfáltica y la moto lo habría colisionado en la zona trasera. Y esto se comprueba que no es así,

el vehículo recién se detiene luego de haber ingresado a la pescadería y con daños en su zona lateral izquierda. Y ello prueba que estaba en movimiento y realizando una maniobra de giro al ocurrir la colisión”.

Concluyó que “se considera que el embistente mecánico es el conductor del VW Polo dominio ENA 854 y embestidos son las ocupantes de la moto Honda CG 125 dominio 600 KCL”.

Fecha de firma: 02/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Frente a la impugnación de los requeridos de fs. 515,

detalló los elementos de prueba y contestó que no había podido realizar ningún cálculo de velocidades pues no existían relevados por la Instrucción Policial actuante los mínimos y necesarios elementos de prueba que podrían permitir dicho cálculo a este perito (fs. 517).

Como ha señalado esta sala en muchas oportunidades, la eficacia probatoria del dictamen ha...

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