Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 066356/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N°66356/2021 “ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. c/ Y, F N s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”

JUZG N° 101

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ Y F N s/COBRO

DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia de fecha 30 de Marzo del 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 30 de Marzo del corriente condenó a F N Y a pagar a La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. la suma de $ 720.246,20 (pesos setecientos veinte mil doscientos cuarenta y seis con veinte centavos), con más los intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Caledonia Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima.

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte demandada a fs.

    680/682, corrido el pertinente traslado de ley a fs. 684/686 luce el responde de su contraria.

    Con fecha 12 de julio de 2023 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Motiva el inicio de las actuaciones el reclamo incoado por La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. de suma de $720.246,20 en el marco del siniestro 987702 ocurrido el día 9 de septiembre de 2019 contra F N Y y/o contra quien resulte titular registral de la camioneta marca Ford modelo Transit Dominio CHJ115 y su aseguradora Caledonia Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima.

    Manifiesta la accionante que fue contratada por la empresa CONFECOR S.A, para brindarle a sus empleados las prestaciones contempladas en la Ley de Riesgos de Trabajo a su primer requerimiento.

    En dicho contexto, y ante la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado, cubrió la atención de M.E.A., operador de máquinas de herramienta, en razón del accidente de tránsito in-itinere padecido el día 9 de septiembre de 2019 en momentos en que se dirigía desde su domicilio particular a su domicilio laboral.

    Expone en torno al accidente referido, que cuando el asegurado circulaba con su moto, dominio A-013-DCU, por la Av. Rivadavia de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires y se encontraba cruzando la intersección de la calle V., fue embestido por la camioneta ambulancia Ford Transit dominio CHJ-115, que conducía el demandado Y, quien violando las normas de tránsito y circulando a excesiva velocidad en forma imprudente, sin respetar la prioridad de paso del Sr. M.E.A., que circulaba por la Av. R..

    Dice que a raíz del siniestro A. cayó al pavimento y sufrió

    lesiones de diversa gravedad, que debió ser trasladado por el SAME al Hospital Ramón Carrillo de Ciudadela y luego derivado al Centro Médico Fitz Roy, donde recibió la atención que le brindó la ART efectuando la liquidación pertinente de las prestaciones efectuadas y por la cual demanda en autos.

  4. Agravios Funda su queja la recurrente considerando injusto e inequitativo el decisorio de grado.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Alega que no se le permitió producir prueba alguna relacionada a la responsabilidad del siniestro de la referencia, privándola de ejercer su derecho a defensa en juicio, que tampoco se le ha permitido producir prueba tendiente a demostrar la responsabilidad que le cupo a la propia víctima, en la ocurrencia del hecho que ha motivado los presentes actuados.

    Señala que el hecho de que la ART haya realizado erogación alguna no implica que deba ser su parte quien deba responder por ello; que el a quo asumió no sólo que se encuentra acreditado el pago alegado por la actora, sino también la responsabilidad alegada a su parte, sin brindarle la posibilidad de producir prueba para acreditar que ello no fue así, ni de ejercer un contralor sobre los pagos alegados.

    Reclama que el sentenciante de grado no realizó un análisis de responsabilidad pues decidió condenar de puro derecho, solicitando en esta instancia se revoque el decisorio de grado.

    Asimismo se agravia la recurrente por la aplicación de la tasa activa dispuesta en el fallo apelado, pues considera que su aplicación encubre una suerte de compensación por la imposibilidad de disponer supuestos de depreciación monetaria y que la tasa activa fijada, configuraría sin duda un enriquecimiento indebido de la contraria.

    Insiste que su aplicación desde cada erogación hasta el efectivo pago implicará una alteración del significado económico del capital de condena por lo que solicita se modifique la decisión del a-quo en esta materia.

    Adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

    Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    trascendentes” (Calamandrei, P., La génesislógica de la sentencia civil V:

  5. Responsabilidad En primer término, abordaré el agravio de la quejosa relativo a que no se le permitió producir prueba alguna relacionada a la responsabilidad del siniestro de la referencia, privándola en consecuencia de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio.

    Cabe señalar que de conformidad a lo resuelto en la audiencia preliminar complementaria, celebrada con fecha 10 de noviembre de 2022

    (ver acta de fs. 615) a la cual comparecieron la parte actora y la aquí

    accionada, Caledonia Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima., se declaró la cuestión de puro derecho (art. 360 inc. 6 C. Procesal).

    Sobre el particular, en nuestro sistema adjetivo, si bien la declaración de puro derecho es excepcional –pues la regla es la apertura a prueba- los jueces están autorizados a declarar una cuestión litigiosa como de puro derecho de acuerdo con los términos emergentes del artículo 359 CPCC, sea porque la causa efectivamente lo sea, porque no hubiese mérito para abrir la causa a prueba, o bien porque se hubiese prescindido de aquélla pertinente en sustento de la postura de que se trate.

    Cabe destacar asimismo, que esta modalidad de decidir el conflicto con los elementos existentes en el proceso, no implica ni configura indefensión de parte, habida cuenta que queda a criterio del magistrado disponer si el asunto habrá de resolverse como de puro derecho o si es necesario abrir la causa a prueba (Conf CNCiv Sala D 19/2/2019 “B, R.M.c.A., M. A. y otro s/desalojo por vencimiento de contrato)

    Entiendo que yerra el apelante en orden a que fue cercenado su derecho constitucional de defensa, impidiéndole producir la prueba que hacía a su derecho.

    En el caso y al no haberse deducido recurso alguno contra la antedicha providencia, la misma ha adquirido firmeza, por lo que no resulta procedente en este estado de la causa introducir cuestiones que ya han sido alcanzadas por los efectos de la preclusión.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En este sentido, no cabe duda que la resolución que declaró la cuestión de puro derecho se encuentra firme y consentida, intentando en esta instancia,

    la accionada, una improcedente reapertura del debate respecto de cuestiones ya decididas en la causa.

    De admitirse la pretensión recursiva, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio de preclusión que rige el proceso civil y, con ello, a genuinas garantías constitucionales en el proceso que subyacen a aquella directriz es decir a los derechos a defensa en juicio y al debido proceso.

    Sabido es que la falta de articulación oportuna del recurso pertinente por parte de la emplazada, implicó consentir el dictado del fallo en crisis, en las condiciones en que se hallaba el proceso, convalidando, así, los actos procesales que lo precedieron y subsanando cualquier defecto procedimental que pudiera haber ocurrido durante la tramitación del juicio.

    Ello viene a sellar la suerte del recurso deducido e impide volver sobre aspectos que, en rigor, fueron alcanzados por la preclusión, instituto que imposibilita volver sobre asuntos consolidados durante la sustanciación de la causa.

    Cabe remarcar que los principios procesales son la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico.

    Como es sabido, el principio de preclusión que rige el procedimiento civil supone que no pueden reexaminarse cuestiones decididas anteriormente en la causa, dado que los plazos procesales son perentorios y...

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