Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 081579/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. n° 81579/2018 – “LA SEGUNDA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ MARTIN, M.K. Y

OTRO s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO"

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/

MARTIN, M.K. Y OTRO s/ COBRO DE SUMAS DE

DINERO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo” contra M.K.M., a quien condenó a abonarle la suma de pesos un millón doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos catorce con cuarenta y dos centavos ($1.249.814,42), con más los intereses y las costas del proceso. La hizo extensiva a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada y la citada en garantía.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  1. El recurso Los accionados expresan agravios en fecha 9/11/2022. Se quejan de que el sentenciante haya hecho lugar al reclamo por prestaciones dinerarias por la suma de $448.449. Dicen, que la reclamante no ha acreditado en debida forma que la suma abonada por ese concepto se corresponda con las pautas legales vigentes a la fecha del hecho. Que, la accionante debe acreditar en debida forma, no solamente que se pagó una suma determinada, si no que la misma era la que efectivamente se correspondía con el IBM (ingreso base mensual), como así también el grado de incapacidad determinado por la comisión médica. Alegan, que es insuficiente pretender un reintegro de estas características probando solamente que se abonó una suma de dinero, ya que se debe acreditar que el mismo se determinó de acuerdo a las pautas establecidas por la ley especial a tal efecto, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando el rubro prestaciones dinerarias. También se agravian de que se haya otorgado la suma de $61.633,64 por “gastos legales” y $48.822,94 por “gastos de acuerdo conciliación”, sin mayores especificaciones. Aducen, que las erogaciones que la aseguradora está facultada a solicitar el reembolso son las correspondientes a las prestaciones que en la Ley n°

    24.557 se cargan a su parte, no más. Plantea, que los gastos antes enunciados no deben incluirse en la condena, ya que el derecho que asiste a la aquí actora no puede exorbitar el derecho del asegurado.

    A., que esos gastos corresponden al giro ordinario de la actividad propia de la parte actora y peticionan el rechazo del rubro gastos legales y gastos del acuerdo de conciliación. Por último, se alzan contra la tasa de interés establecida.

    El traslado fue contestado por la parte actora el 17/11/2022.

  2. La solución Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia relacionado con la extensión de la condena pues la responsabilidad no ha sido objeto de crítica.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113)

      las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

      o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    2. Entrando al análisis del primero de los agravios vertidos por la actora, relativo al reclamo por prestaciones dinerarias que prosperó

      por la suma de $448.449, no puedo sino precisar que el artículo 265

      del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

      Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-

      442).

      Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los Fecha de firma: 24/04/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-02-06, “., J.c.C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

      Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

      Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv.,

      S.B., 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

      Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,

      omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

      especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

      Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80,

      LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

      En el caso, para contrarrestar la extensión de ese ítem de la condena no se rebate certeramente las conclusiones del colega de grado quien se fundó en la pericia contable y sus explicaciones, no Fecha de firma: 24/04/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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      controvertidas por los quejosos, para así tener por acreditado que la ART accionante había abonado al empleado de su asegurada la suma de $448.449 por prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557.

      Del mismo modo su cuestionamiento aparece vacío de contenido en tanto el dictamen pericial contable no fue objeto de impugnación de su parte.

      Aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos es dable señalar que a la actora solo incumbía demostrar que la deuda realmente existía y que el demandado está obligado a pagarla por haber causado el daño, pero esto último sólo como medio instrumental para recuperar lo que abonó al damnificado, acción que tiene su causa en el pago efectuado y como límite insuperable la suma desembolsada. En otras palabras,

      para obtener el reintegro, la aseguradora deberá probar el pago y la responsabilidad que atribuye al demandado en el infortunio y demostrar así que éste es el destinatario final de la acción de reembolso. De allí, contrariamente a lo que se insinúa en las quejas,

      no es exigible solicitar -en principio- un...

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