Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Febrero de 2019, expediente CIV 060877/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

60877/2015

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ C.W.A.

y otros s/ Cobro de sumas de dinero

Expte. n.° 60877/2015

Juzgado Civil n.° 62

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ C.W.A. y otros s/ Cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia de fs. 452/457 vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. –RICARDO LI ROSI -

H.M. -.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

EL DR. S.P. DIJO:

I.- La sentencia de fs. 452/457 vta.

hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó a W.A.C.R., P.

L. S., y Paraná S.A. de Seguros, a abonar a la demandante la suma de $902.887,89, con más intereses y costas.

El pronunciamiento fue apelado por las emplazadas a fs. 459. Se quejan por la responsabilidad que les fue Fecha de firma: 25/02/2019

Alta en sistema: 18/03/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

atribuida, y solicitan que se aplique una tasa de interés que no supere el 6% o el 8% anual, o en su defecto la pasiva, desde el momento del hecho hasta el dictado de la sentencia definitiva de este tribunal (fs.

466/468 vta.)

Esta presentación mereció la réplica del demandante a fs. 470/472.

II.- En relación al primer agravio introducido por los emplazados, referido a la responsabilidad a ellos endilgada por el sentenciante de grado, debo recordar que el art. 265

del CPCCN exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas realizadas por las emplazadas ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos, pues sólo se limitan a introducir una cuestión que no fue puesta a consideración del Sr. juez de grado, esto es, que la víctima circulaba con su bicicleta por un lugar prohibido (Ruta 62).

Huelga recordar que no pueden efectuarse planteos en la alzada que no fueron sometidos a Fecha de firma: 25/02/2019

Alta en sistema: 18/03/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

conocimiento del anterior sentenciante, pues aquello importaría violentar el principio de congruencia -de indudable rango constitucional, y reflejado también en los artículos 34, inc. 4˚, y 163,

inc. 3˚, del Código Procesal- que exige que exista concordancia entre la demanda, la contestación y la sentencia en lo que hace a las personas, el objeto y la causa, de modo que las partes, al fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica requerida, delimitan la actividad jurisdiccional a las cuestiones incluidas en la pretensión de la actora y la oposición de los demandados (esta sala, 8/4/2013, “B.,

A.H.c.N., M. y otros s/ Nulidad de acto jurídico”, L. n°

611.653; 15/5/2013, “.M., N.B. c/ Hospital Nacional Dr.

Alejandro Posadas y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 605.263;

20/4/2015, “., J.A. c/ Valsugana S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 95.854/2012, entre muchos otros).

En síntesis, considero que la queja en examen no puede ser atendida, puesto que –como queda dicho- la cuestión no fue introducida oportunamente (art. 277, Código Procesal)

y además no resulta ser una crítica concreta y razonada de la parte del fallo que lo emplazados consideran equivocada (art. 265, Código Procesal).

III.- En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR