Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Abril de 2019, expediente CAF 079966/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 79966/2018 LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Causa N°: 79966/2018/CA1 La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo Buenos Aires, de abril de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 123/130 vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución apelada en cuanto había determinado impuesto, intereses y multa, reduciendo su graduación al mínimo legal. Con costas a la vencida, salvo en la proporción en que se reduce la multa, aspecto en el que se imponen por su orden.

    Para así resolver ponderó, en lo que aquí interesa, que:

    1. La impugnación del proveedor había sido adecuadamente ponderada por el organismo fiscal, habiendo demostrado la existencia concomitante de una serie de indicios comprobados, graves y precisos que llevaban a presentar un cuadro de serios reparos respecto de la validez de las facturas y que dichos servicios hayan sido prestados por tal proveedor.

    2. Más allá de la carencia absoluta o simple falencia en la documentación que hiciera presumir su falsedad, se debía analizar si el pago era real o simulado. Tener un comprobante de una erogación falsa equivalía jurídicamente a no tener ninguno, desde que no podía identificarse, ni en un supuesto ni en otro, fehacientemente, al receptor de dicho pago.

    3. En esas condiciones, siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó en que la carencia o falencia de la documentación de la erogación da nacimiento a la obligación fiscal de pagar el gravamen previsto en el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias.

    4. No existen elementos de juicio contundentes que permitan identificar sin hesitación al verdadero beneficiario de las erogaciones, ni se aprecian circunstancias fácticas coherentes que permitan colegir la causa de Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32887241#231331146#20190408125238214 aquéllas. En función de lo expuesto, correspondía confirmar la determinación de salidas no documentadas respecto de las operaciones observadas y también sus intereses.

    5. En cuanto a las multas aplicadas correspondía confirmarlas en virtud de la doctrina sentada por la CSJN y toda vez que se encontraba acreditada en forma clara y suficiente la intención dolosa de defraudación, no obstante lo cual se consideraba prudente reducirlas al mínimo legal.

  2. ) Que, contra dicha decisión apela la actora y expresa agravios a fs. 144/170 vta., contestado a fs. 181/186 vta.

    La recurrente efectúa los siguientes planteos:

    1. Se agravia porque la sentencia ignora y desconoce la existencia de un contrato celebrado entre La Segunda ART y la empresa de remises para el traslado del personal en relación de dependencia con un empleador afiliado a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Este contrato no requiere un documento escrito y/o cumplir con alguna otra formalidad, basta el simple acuerdo de voluntades.

    2. Sostiene que para el desarrollo de la actividad comercial de comisionista de transporte y/o agencia de remises no se requiere ser propietario de los automotores destinados al transporte de los pasajeros, ni tampoco contar con personal en relación de dependencia. Afirma que tales circunstancias no autorizan a presumir que el comisionista y/o agente carezca de capacidad operativa y/o económica para ejercer el comercio y ejecutar la actividad para el transporte de pasajeros.

    3. Manifiesta que, contrariamente a lo que afirma la sentencia, la empresa...

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