Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Abril de 2023, expediente FSM 064166/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 64166/2022/CA1 “SEGRE, S.

c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 5 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 02/03/2023, en la que la Sra. jueza “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra.

    S.S. y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    la cobertura prevista en la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013, es decir, del 100% del tratamiento de fertilidad (FIV), con prestadores propios o contratados, hasta un máximo de tres (3)

    tratamientos de alta complejidad por año con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos, los que debía costear la demandada, siempre bajo prescripción médica sobre su conveniencia por los profesionales especialistas que atendían a la amparista.

    Impuso las costas a la demandada vencida,

    atento el principio objetivo de la derrota sentado por la ley ritual (Art. 14 ley 16.986 y Art. 68 del CPCCN).

    Difirió la regulación de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denunciasen la situación fiscal que revestían en la actualidad y si se encontraban 1

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    comprendidos dentro de lo prescripto por el Art. 2 de la Ley 21.839 y otros datos que no hubieran sido acreditados hasta el momento, tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago del Ius previsional.

    Para así resolver, tuvo por acreditada la afiliación de la amparista al Plan OSDE 2 210; la enfermedad que padecía y la indicación de su médico tratante.

    En cuanto a la acción de amparo, recordó lo sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que era un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencias de otras vías aptas peligraba la salvaguarda de los derechos fundamentales y exigía para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios,

    originaban un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa vía urgente y expedita También señaló, que el objeto de la acción de amparo era la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental.

    En consecuencia, consideró que la vía elegida por la amparista reunía todos los extremos para la procedencia de la acción de amparo toda vez que la negativa de la demandada a la cobertura del tratamiento de alta complejidad peticionado,

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    Causa N° FSM 64166/2022/CA1 “SEGRE, S.

    c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº3 -

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    restringía su derecho a la salud, el derecho a la autodeterminación o a la autonomía personal y de tal modo, los derechos amparados en la Constitución Nacional y tratados internacionales protegidos en ella (Art. 75 Inc.22).

    Entre ellos, mencionó especialmente, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

    A su vez, en relación a la normativa que regía la materia en forma específica, puntualizó que todo ese plexo normativo supranacional había sido receptado en nuestro derecho interno a través de la ley nacional 26.862 -en su artículo 8-, en el artículo 2 de su decreto reglamentario Nro. 956/2013 y, en igual sentido, la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires.

    Sin perjuicio de ello, destacó que el objeto de la ley 26.862 era “garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida”, definiéndose a ésta como “los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo”, donde están comprendidas “las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones”.

    Además, teniendo en cuenta el diagnóstico y prescripción médica –que no fueron controvertidos en 3

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    los presentes- y que se trataba de una cuestión relativa al derecho a la salud reproductiva, afirmó

    que la obra social debía proveer los tratamientos al afiliado, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud debían ser “integrales,

    igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.

    Agregó, que la salud reproductiva abarcaba la salud psicofísica de la parte, dada la frustración que podía traer aparejada la búsqueda insatisfecha de progenie, así como su derecho a procrear.

    Luego, refirió, que en lo atinente a la cobertura de tres tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad establecida por la normativa vigente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Y., M.

  2. y Otro c/ IOSE s/ Amparo de Salud”, había señalado que el legislador quiso otorgar a la cobertura de ese tipo de prestaciones un amplio alcance, que asegurase el pleno ejercicio del derecho a la salud reproductiva,

    al que le reconoció carácter fundamental por su íntima vinculación con el derecho a la vida, por lo que había concluido que la única interpretación admisible de la reglamentación del Dec. 956/13, en consonancia con los objetivos trazados por la ley 26.862, era que habilitaba a los interesados a acceder a tres tratamientos “anuales” de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad.

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  3. Se agravió la demandada, considerando improcedente la vía de amparo intentada por no corroborarse en el caso los extremos previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.

    Advirtió, que en el caso no existía ninguna conducta de su mandante que hubiera afectado o afectase garantía constitucional alguna de la parte actora, en especial, su derecho a la salud.

    Expresó, que OSDE había brindado cobertura en los términos dispuestos en la normativa aplicable en materia de reproducción asistida, por lo que la vía intentada -y admitida por la juez de grado-, no resultaba la vía correcta para el trámite del requerimiento de los accionantes.

    Luego, se agravió respecto de la cantidad de tratamientos de reproducción medicamente asistida de alta complejidad otorgados -“hasta tres veces por año”-.

    Hizo notar, que la controversia de autos radicaba expresamente sobre ese punto, es decir, en relación a cuántos tratamientos de alta complejidad debía brindar a los afiliados de conformidad con la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/13.

    Así las cosas, señaló que debía echarse luz en relación a si los tres TRMA debían brindarse a los afiliados en forma anual, o de por vida, tal como lo sostenía esa obra social.

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    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Aclaró, que sin desconocer el referido fallo dictado por la C.S.J.N., así como el plenario citado por la “a quo”, sostenía -en concordancia con lo expuesto por el Ministerio de Salud de la Nación-, que el límite de cobertura contemplado en la ley 26.862,

    así como de su decreto reglamentario, era de 3 (tres)

    TRMA de alta complejidad de por vida.

    Expuso, que la sentenciante no había tenido en cuenta, que la decisión adoptada por el Máximo Tribunal había sido zanjada en forma inconsulta, es decir, sin solicitar la intervención del Ministerio de Salud de la Nación en forma previa a expedirse acerca de la cuestión en debate.

    Añadió que ello, no era un dato menor ya que el mentado Ministerio era el organismo de contralor de la norma y quien había intervenido en su redacción,

    así como en la del decreto reglamentario y sus resoluciones complementarias.

    Alegó, que la “a quo” había privado a su mandante de producir la prueba informativa ofrecida,

    avasallando su derecho de defensa, sin siquiera considerar los informes acompañados como prueba documental.

    Hizo hincapié, en que una de las razones que se tuvieron en miras para limitar en tres los TRMA de alta complejidad a ser cubiertos, se debió a las complicaciones que la realización de una cantidad indeterminada de tratamientos podía provocar en la salud de la paciente y, eventualmente, del niño por 6

    Fecha de firma: 05/04/2023

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