Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Octubre de 2021, expediente CNT 024942/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 24942/2017/CA1– "

S.L.B. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia que rechazó la demanda en USO OFICIAL

su totalidad al concluir que el actor no logró acreditar la existencia de incapacidad vinculada a los accidentes denunciados en el inicio, se alza el accionante a mérito del memorial obrante a fs. 98/102, el cual no mereció réplica de la demandada.

La Sra. Juez de grado, tuvo a la parte actora por desistida del derecho de valerse de la prueba pericial médica en atención a la falta de concurrencia de aquélla a la citación efectuada por el perito médico designado en autos. Es contra dicha decisión que se agravia la recurrente.

En orden a las razones invocadas en el memorial recursivo, este Tribunal dispuso en uso de las facultades conferidas por el art. 122 de la L.O y como medida para mejor proveer, que el perito médico, teniendo en consideración las constancias obrantes en autos, se expidiese acerca de los puntos de pericia solicitados por las partes en sus escritos constitutivos y determinase si la reclamante padece las dolencias invocadas.

Cabe señalar que no es encuentra controvertido en autos que la actora padeció tres infortunios, el primero de ellos el día 5 de abril de 2015, cuando al subir las escaleras tropezó y golpeó su rodilla izquierda, el segundo, el 9 de abril de 2016, en ocasión en la que, al intentar levantar una bolsa de residuos que contenía escombros, sintió un fuerte tirón en su cintura que le afectó el hombro izquierdo y el tercero, el día 21 de octubre de 2016, cuando en circunstancias en las que se encontraba sacando los residuos del edificio, sintió que su pierna se “quedó trabada” y que su rodilla hizo un ruido. Por su parte la ART reconoció haber recibido la denuncia por todos los siniestros, pero negó que los mismos le hayan ocasionado incapacidad alguna.

Expuestas dichas circunstancias, cabe analizar si la actora pudo acreditar el presupuesto esencial de toda pretensión resarcitoria, esto es, la existencia de daño actual físico y psíquico resarcible (cfr. art. 1737 y 1739 del Código Civil y Comercial), lo que adelanto, a mi criterio, tendrá respuesta favorable, aunque únicamente,

en relación al último infortunio.

El perito médico designado por esta sala informó que, de conformidad con los estudios y exámenes realizados, el examen de la columna cervical y columna dorso lumbar se encuentra en parámetros normales, los movimientos propios de la cadera se encuentran conservados y en el examen de los miembros superiores, las maniobras se realizan sin limitaciones. Por lo cual, teniendo en consideración las lesiones descriptas,

podemos concluir que el segundo siniestro no le ocasionó a la Sr. S. incapacidad alguna.

Luego, al efectuar la evaluación de su miembro inferior izquierdo,

indicó que a nivel de la rodilla, se detectó un desgarro meniscal con antecedente de reparación plástica quirúrgica. Explicó que en general la ruptura meniscal reconoce una causa traumática, y por ello suele relacionársela con el fútbol, pero puede producirse fuera del deporte, en relación con el trabajo o en la práctica civil después de un accidente - tal Fecha de firma: 18/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

como sucede en el caso-. Por lo que concluyó que la actora presenta un “síndrome meniscal” que le ocasiona una incapacidad del 11%. (v. fs. 128)

Sin embargo, de una atenta lectura del informe se desprende que dicha lesión habría obedecido al accidente ocurrido el 21 de octubre de 2016. N. que expresamente la trabajadora al momento de relatarle al experto los antecedentes del caso le comentó que sufrió dos infortunios, el primero de ellos el día 9 de abril de 2016, pero el segundo -que es el que le habría ocasionado las lesiones antes detalladas- “el día 21 de octubre en circunstancias en las cuales se encontraba cumpliendo con sus tareas habituales y movilizando bolsas con contenido de residuos, al trasponer una escalinata, trastabilla,

pierde su equilibrio y cae, padeciendo entorsis de rodilla izquierda…” (v. fs. 126).

En cuando a su esfera psíquica relató que, de la entrevista y exámenes realizados, se desprende que la misma, como consecuencia de las lesiones que presenta, en la actualidad manifiesta “dificultades para establecer relaciones inter personales en forma adecuada; un nivel de autoestima disminuido, que expresa retraimiento e inseguridad y que responde a los requerimientos del ambiente con sentimientos de inferioridad e I. emocional. Todas estas manifestaciones son signos de un quiebre en su personalidad de base, causando síntomas clínicamente significativos y denotando un deterioro o inhibición en el desarrollo de las distintas áreas de despliegue vital del paciente, a saber: a) en lo afectivo mostrando sentimientos de ansiedad, b) en lo relacional, retraimiento, inseguridad, inhibición, c) en lo laboral, descenso de su rendimiento y sentimientos de inutilidad”. Por dichas razones concluyó que dicha sintomatología es compatible con una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II”, que le ocasionó una incapacidad del 10%. (fs. 130)

En dicho contexto, afirmó que, en el caso, aplicando el método de capacidad restante y los factores de ponderación la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 22,08% de la t.o (v. fs. 131 vta.)

Si bien no soslayo que dicho dictamen fue impugnado por la demandada en el entendimiento que el experto utilizó diferentes baremos para establecer la incapacidad física de la trabajadora -entre ellos el Dec. 659/96- lo cierto es que aun siendo ello exacto, la minusvalía determinada por la lesión en la rodilla izquierda se ajusta estrictamente a lo previsto por la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales para las lesiones “menisco-ligamentarias” y a su vez se encuentra corroborada con los estudios complementarios realizados.

En cuanto a su critica respecto a la incapacidad psíquica atribuida, sus observaciones no permiten revertir las conclusiones expuestas por el profesional, ya que contrariamente a lo manifestado por su parte, surge del informe pericial que no sólo se evaluaron los diferentes aspectos de la vida diaria de la actora, sino que expresamente se tuvo en cuenta su personalidad base (v. fs. 129 título “personalidad de base”, donde expresamente el galeno consignó que “presenta una personalidad de base normo típica, es decir, dentro de las características habitualmente encontradas en las personas que integran el entorno cultural, etario, socioeconómico en el cual se desenvuelve con sus propios rasgos y recursos, pudo lograr una homeostasis adaptativa en los distintos planos de su vida”).

Como consecuencia de lo expuesto, a mi criterio, el informe se aprecia como un prolijo y serio estudio de la condición psicofísica de la demandante con adecuada fundamentación en principios de la especialidad, por lo que en la medida en que los hallazgos señalados resultan compatibles con la índole del accidente sufrido y se encuentran sustentados en los estudios complementarios realizados, he de atribuir a sus apreciaciones pleno valor probatorio, concluyendo que a consecuencia del accidente sufrido el día 21 de octubre de 2016 la actora presenta una incapacidad del 22,08% de la T.O.

A efectos del cálculo de la suma debida, he de tener en cuenta, la edad de la trabajadora al momento del in fortunio (50 años), al valor del I.B.M. que surge de la planilla de AFIP extraída de la página de dicho Organismo en fecha 25 de junio de 2021 -la cual no recibió objeción alguna de las partes- ($17.427,78) y la incapacidad establecida precedentemente (22,08%), todo lo cual hace un monto que asciende a la suma de $265.130,91 (53 x $17.427,78 x 22,08% x 65/50), cifra que cabe confirmar, por resultar superior al piso mínimo previsto por el art. 2 de la Resolución 387 - E/2016 (mínimo $1.090.945 x 22,08%) –vigente al momento de los hechos-.

A dicho monto cabe adicionarle el incremento previsto en el art. 3 de la ley 26.773 ($53.026,18), lo que hace un total que asciende a $318.157,09, que devengará

Fecha de firma: 18/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación intereses desde la fecha del accidente (21/10/16) y hasta el 30 de noviembre de 2017 en los términos establecidos en las Actas 2601 y 2630 de la CNAT y a partir de allí y hasta el efectivo pago conforme Acta 2658/17 de la CNAT.

Ante el nuevo resultado del litigio que propicio, y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.

Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada, toda vez que ha sido vencida en lo sustancial del reclamo (art. 68 de la normativa procesal señalada).

Acerca de los honorarios he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR