Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Junio de 2023, expediente CNT 039572/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 39572/2022

AUTOS: S.G., AMADA C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

La parte actora tanto en el escrito de inicio como al apelar sostiene la inconstitucionalidad del régimen y, a su vez, remarca que se vio imposibilitada de iniciar el trámite administrativo ya que “…como condición para iniciar el trámite, solicita la aplicación de la página virtual de la SRT, era acompañar la Declaración Jurada del Empleador según artículo 1 de la Resolución SRT 10/2021.

Y a pesar de haberlo reclamado reiteradamente al empleador. Enviar intimación telegráfica, no se pudo obtener dicha declaración jurada SRT 10/2021.” (las negritas corresponden al original).

II- En primer lugar debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte. n.° 17.483/2020 M., Julio Omar C/

Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a Fecha de firma: 01/06/2023 organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/ accidente ley especial”, E.. CNT 14604/2018/1/

RH1.

Ahora bien, de la lectura de los considerandos de la Res. SRT 10/21 puede verse que si bien su art. 1° se le solicita a la parte actora acompañar la declaración jurada del empleador en su art. 2 la misma resolución establece “Las controversias que pudieran suscitarse respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la denuncia previstos en el artículo 1º de la presente resolución deberán resolverse con intervención de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

(S.R.T.), a cuyos fines el/la trabajador/a o su representante podrá llevar a cabo la presentación correspondiente ante el DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y

GESTIÓN DE RECLAMOS del Organismo, con arreglo al principio general de informalismo consagrado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549.

Las presentaciones efectuadas serán resueltas dentro de un plazo máximo, improrrogable y perentorio de CUARENTA Y OCHO (48)

horas, mediante la opinión técnica vinculante de la GERENCIA DE ASUNTOS

JURÍDICOS Y NORMATIVOS de esta S.R.T., que, en caso de silencio, implicará la admisibilidad de la correspondiente denuncia.”.

En este sentido puede verse que más allá de lo mencionado por el actor la misma norma establece un procedimiento para el caso en el que se susciten controversias respecto a los requisitos formales respecto del art. 1 de la Res.

10/21.

Ahora bien, de la atenta lectura de las constancias de la causa y de la documental aportada no se vislumbra que la parte actora haya dado cabal cumplimiento con lo establecido en la mencionada resolución por lo que,

en virtud de lo expuesto, no cabe mas que confirmar la resolución de primera instancia.

Asimismo corresponde imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do párrafo del CPCCN).

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Disiento de lo analizado y concluido por mi distinguido colega preopinante.

...

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