Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Diciembre de 2023, expediente CNT 043547/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 43.547/21 (J.. Nº 45)

AUTOS: "SEGOVIA, D.A. c/ ADMINISTRACION

SALUD S.A. Y OTROS s/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 27/6/2023 se alzan las partes actora y codemandada Administración Salud S.A. en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. El memorial de la parte demandada apelante recibió réplica de la contraria según escrito incorporado al sistema Lex100 de fecha 5/7/2023. Asimismo, la parte demandada critica la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. La representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia desestimó el reclamo por salarios caídos desde junio a diciembre de 2021, porque no hizo lugar a la multa reclamada en concepto de art. 80 LCT, y porque, según dice, habría omitido expedirse acerca del reclamo formulado con fundamento en el art. 1° ley 25323.

La parte demandada se queja porque la judicante consideró que el despido no cumplió con los recaudos previstos en el art. 243

LCT, porque aplicó lo dispuesto en el art. 770 inc. c) del CCyC, y por el modo en que fueron impuestas las costas.

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada en torno a la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual la comunicación del despido no reunió los recaudos previstos en el art. 243 LCT.

    En primer lugar, dados los términos del memorial recursivo, es dable recordar que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr, de ese modo, la modificación total o parcial de la resolución atacada y difícilmente puedan juzgarse cumplimentados los requisitos mencionados de estar a los términos de la apelación de marras.

    En efecto, la apelante no se hace cargo de los argumentos del pronunciamiento de grado, por lo que el recurso incumple los lineamientos establecidos por el art. 116 LO que exige una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la apelante considera equivocadas.

    Este modo de proponer la queja no se adecua a las exigencias del sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

    La función de los tribunales de Alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la ley orgánica, exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se imputan al proceso decisorio de grado.

    En el caso, las manifestaciones vertidas por la apelante según las cuales “… la parte actora se encontraba correctamente registrada, realizando tareas acordes a su categoría y calificación profesional (única tarea desarrollada por la accionante a lo largo de toda la relación laboral). En este aspecto, mi mandante, en pleno uso de sus facultades, dispuso el despido directo del actor, esgrimiendo los claros motivos y causales que fundaron su decisión, notificándolo de forma fehaciente mediante carta documento, actuando siempre ajustada a derecho Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    y poniendo a disposición la liquidación final y los certificados de trabajo,

    servicios y remuneraciones”, no constituye –en modo alguno- un cuestionamiento serio, concreto y razonado respecto de la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual “… la comunicación extintiva no se ajustaba en modo alguno a las exigencias que el art. 243 de la L.C.T. imponía a los efectos de rescindir el contrato de trabajo, ello a tenor de la generalidad que exhibe, pues sabido es que dicha norma exige que el despido por justa causa sea comunicado por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda y con precisión del tiempo en que dichos sucesos tuvieron lugar” (cfr. art. 116 L.O).

    Por otra parte, la Sra. Magistrada de grado también señaló que, no obstante la conclusión antes transcripta, “… ninguna prueba produjo la demandada en pos de acreditar, siquiera con las imprecisiones señaladas, los hechos genéricos por ella descriptos, lo que me lleva a ratificar la ilegitimidad del despido directo decidido por ADMINISTRACION

    SALUD S.A., en tanto tampoco no ha quedado acreditada causal alguna, ni aun la invocada genéricamente (arts. 62, 63 y 242 de la L.C.T.) y por ende el accionante resulta acreedor de las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245 de la LCT)”. Tales argumentos no fueron objeto de crítica concreta y razonada por parte de la apelante, por lo que arriban incólumes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

    En consecuencia, no encontrándose rebatidos los ejes fundamentales del fallo en lo referente a la causal rescisoria -que en sustancia comparto-, no advierto razones para modificar lo dispuesto en la sentencia dictada en la anterior instancia, en este aspecto.

  2. En relación con el agravio de la parte demandada recurrente según el cual “…V.S. consideró que le asiste razón a la parte actora en reclamar los intereses que peticiona de conformidad con lo dispuesto en el art. 770, inc. c, CCCN, no puedo cabría sino entender que incurrió la parte en un error de tipeo, en la medida que la Sra. Juez de grado aplicó las disposiciones establecidas en el art. 770 inc. b) del CCyC.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art.

    770 inc. b CCyC, recalco que la simple disconformidad -o disgusto- con una Fecha de firma: 12/12/2023

    disposición legal no es conducente como para -siquiera- analizar su Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE...

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