Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Mayo de 2019, expediente FCT 014000208/2010/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Visto: Los autos caratulados “Segovia, D.E. c/ Banco Nación
Argentina s/ Ordinario”, Expte. N° 14000208/2010/CA1; proveniente del Juzgado Federal
Nº 1 de Corrientes;
Considerando:
1 Que la demandada interpuso recurso extraordinario federal a fs. 274/290
contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 271/273 vta por la que se resolvió
rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 250, con costas a la apelante vencida,
confirmando la sentencia dictada por el juez a quo.
2 Afirma la recurrente en lo esencial, que la impugnación se dirige contra una
sentencia definitiva, con sustento en los Arts 16, 17, 18, 28 y 33 CN y en la doctrina
pretoriana que emana de los precedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal.
Señala que la sentencia dictada por esta Cámara incurre en causales de
arbitrariedad
como: … “falta de fundamentación suficiente, claro apartamiento de las
constancias de la causa, omisión de consideración y de tratamiento de peticiones
conducentes a la decisión, errónea interpretación de normas jurídicas, conclusiones
incorrectas como consecuencia de razonamientos discrecionales y de afirmaciones
dogmáticas, incurriendo en un exceso ritual manifiesto…
; existe cuestión justiciable; alega
gravedad institucional atento a que la sentencia recurrida causa un gravamen irreparable,
perjuicios materiales, efectivos y actuales de “gravedad institucional” condena a su parte a
reintegrar al actor los aportes que realizaron al Régimen Complementario de Jubilación del
Banco de la Nación Argentina, desconociendo –dice el fin para el cual fue creado el fondo
como su naturaleza solidaria.
Al margen de la justicia o iniquidad del fallo apelado agrega que no se
meritaron las constancias de la causa que permiten afirmar que el régimen complementario
fue financiado desde 1962 principalmente por los aportes de la institución bancaria, que a lo
Fecha de firma: 09/05/2019
Alta en sistema: 22/05/2019
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
8263832#232418857#20190508182840789
largo del tiempo esos aportes se fueron significativamente incrementando, como también la
cantidad de beneficiarios del subsidio y el porcentaje del haber de actividad a cubrir, que las
diferencias realizadas al régimen fueron discrecionalmente efectuadas por el banco y que las
resoluciones de 2008/2009 gozan de presunción de legitimidad.
Advierte que el recurso se interpuso en plazo y que la cuestión federal fue
oportunamente introducida.
La apelante invoca asimismo, violación al principio de separación de poderes
que altera la prestación de un servicio público y el cumplimiento de funciones públicas, lo
cual importaría –señala la recurrente un supuesto de “gravedad institucional” que
equivaldría ordenar al banco a devolver dinero que no tiene, obligándolo a no pagar a sus
empleados y proveedores. Explica que se cumplió con el requisito de “relación directa e
inmediata
.
Efectuado el examen de admisibilidad, se advierte que la parte recurrente
introdujo a fs. 59 vta la cuestión federal mas no la mantuvo al interponer el recurso de
apelación 250 ni al expresar agravios fs. 262/264 vta. Empero, como ya lo adelantara, el
apelante cuestionó la violación de los Arts 16, Arts 17, 18, 28 y 33 CN lo...
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