Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Mayo de 2019, expediente FCT 014000208/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, nueve de mayo de dos mil diecinueve.

Visto: Los autos caratulados “Segovia, D.E. c/ Banco Nación

Argentina s/ Ordinario”, Expte. N° 14000208/2010/CA1; proveniente del Juzgado Federal

Nº 1 de Corrientes;

Considerando:

1 Que la demandada interpuso recurso extraordinario federal a fs. 274/290

contra la resolución dictada por este Tribunal a fs. 271/273 vta por la que se resolvió

rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 250, con costas a la apelante vencida,

confirmando la sentencia dictada por el juez a quo.

2 Afirma la recurrente en lo esencial, que la impugnación se dirige contra una

sentencia definitiva, con sustento en los Arts 16, 17, 18, 28 y 33 CN y en la doctrina

pretoriana que emana de los precedentes jurisprudenciales del Alto Tribunal.

Señala que la sentencia dictada por esta Cámara incurre en causales de

arbitrariedad

como: … “falta de fundamentación suficiente, claro apartamiento de las

constancias de la causa, omisión de consideración y de tratamiento de peticiones

conducentes a la decisión, errónea interpretación de normas jurídicas, conclusiones

incorrectas como consecuencia de razonamientos discrecionales y de afirmaciones

dogmáticas, incurriendo en un exceso ritual manifiesto…

; existe cuestión justiciable; alega

gravedad institucional atento a que la sentencia recurrida causa un gravamen irreparable,

perjuicios materiales, efectivos y actuales de “gravedad institucional” condena a su parte a

reintegrar al actor los aportes que realizaron al Régimen Complementario de Jubilación del

Banco de la Nación Argentina, desconociendo –dice el fin para el cual fue creado el fondo

como su naturaleza solidaria.

Al margen de la justicia o iniquidad del fallo apelado agrega que no se

meritaron las constancias de la causa que permiten afirmar que el régimen complementario

fue financiado desde 1962 principalmente por los aportes de la institución bancaria, que a lo

Fecha de firma: 09/05/2019

Alta en sistema: 22/05/2019

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

8263832#232418857#20190508182840789

largo del tiempo esos aportes se fueron significativamente incrementando, como también la

cantidad de beneficiarios del subsidio y el porcentaje del haber de actividad a cubrir, que las

diferencias realizadas al régimen fueron discrecionalmente efectuadas por el banco y que las

resoluciones de 2008/2009 gozan de presunción de legitimidad.

Advierte que el recurso se interpuso en plazo y que la cuestión federal fue

oportunamente introducida.

La apelante invoca asimismo, violación al principio de separación de poderes

que altera la prestación de un servicio público y el cumplimiento de funciones públicas, lo

cual importaría –señala la recurrente un supuesto de “gravedad institucional” que

equivaldría ordenar al banco a devolver dinero que no tiene, obligándolo a no pagar a sus

empleados y proveedores. Explica que se cumplió con el requisito de “relación directa e

inmediata

.

Efectuado el examen de admisibilidad, se advierte que la parte recurrente

introdujo a fs. 59 vta la cuestión federal mas no la mantuvo al interponer el recurso de

apelación 250 ni al expresar agravios fs. 262/264 vta. Empero, como ya lo adelantara, el

apelante cuestionó la violación de los Arts 16, Arts 17, 18, 28 y 33 CN lo...

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