Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Febrero de 2021, expediente FCT 006853/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 6853/2016/CA1CA2

En la ciudad de Corrientes, en el mes de febrero del año dos mil veintiuno, estando reunidos

los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de

Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados

S., D.E. c/ (U.N.N.E.) Facultad de Odontología s/ Amparo Ley 16.986

,

E.. Nº FCT 6853/2016/CA1CA2 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que el actor interpone recurso de apelación contra la sentencia que no hizo lugar

    a la acción de amparo impetrada entendiendo que el acto impugnado no reviste el carácter

    de manifiestamente arbitrario y/o ilegal, impuso costas al vencido y reguló honorarios

    profesionales.

  2. En el planteo recursivo expone que la sentencia dictada carece de fundamentos.

    Advierte que en autos no se ordenó la producción de la prueba ofrecida por su parte al

    iniciar la acción, por lo que no se respetó el debido proceso, lo que vuelve arbitraria la

    decisión del a quo. Refiere a la prueba que acredita su carácter de delegado sindical, a las

    denuncias por discriminación ante el INADI y ante el MTESS. Aduce que el quo debió

    haber advertido la clara violación a todos sus derechos en cuanto a su protección como

    sindicalista y la estabilidad en su cargo según el CCT 1246/2015. Hace mención a

    expedientes administrativos que ofreció como prueba documental donde dice que se

    hubiera podido observar su designación, el trámite del recurso jerárquico promovido ante

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    el Consejo Superior de la UNNE, el legajo personal y los trámites relacionados con las

    asociaciones sindicales en cuanto a la notificación al empleador de la conformación de la

    lista de delegados y el resultado de las elecciones; asimismo, explica que con esas pruebas

    se hubiera observado el ilegítimo proceder de la FOUNNE (Facultad de Odontología

    Universidad Nacional del Nordeste) en la evaluación de carrera docente (donde la crítica al

    plazo de “designación” de su parte dio lugar a que se revierta el dictamen en su contra).

    Asimismo, respecto a la prueba informativa ofrecida y no proveída a CODIUNNE

    (Consejo de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional del Nordeste), explica

    que hubiese demostrado la correcta designación en carácter de representante sindical tanto

    de base en el Establecimiento como ante la Federación Nacional que nuclea a

    CODIUNNE, la CONADU (La Federación Nacional de Docentes Universitarios).

    También indica los expedientes en trámite en el Ministerio del Trabajo, Empleo y

    Seguridad Social de la Nación. Señala que si el quo hubiese producido la prueba y visto las

    actuaciones de mención pudiera haber advertido que la UNNE suspendió la ejecutoriedad

    del acto administrativo de remoción. Hace mención a expedientes en trámite ante esta

    Cámara Federal (“Latyn”, “E.” y “R.”) y ante el Juzgado Federal de

    Corrientes (“Latyn”). Así, explica que se podrán apreciar en conjunto todas las causas

    mencionadas, las que a su entender tuvieron el mismo origen.

    Dice que ha probado que la sentencia es arbitraria violando derechos

    constitucionales de su parte y remarca que en sede administrativa no se respetó el debido

    proceso y la defensa en juicio.

    Destaca que el CCT 1246/2015 rige desde el 1° de julio de 2015 y que el juez a quo

    funda su fallo mencionando disposiciones vigentes y aplicables al procedimiento

    concursal, sin especificarlas. Se opone a la manifestación del juez que indica que el

    dictamen producido cumple las condiciones prescriptas en la Ordenanza de Concursos,

    cuando en autos no se ha agregado el dictamen aprobado en original, existiendo sólo una

    copia simple adjuntada por la demandada, la cual desconoce como prueba válida.

    Agrega que de la prueba informativa ofrecida del MTESS pudo surgir que la

    remoción del actor no es legítima ni tiene fuerza ejecutoria. Dice que la demandada se

    apoya en prueba que no está en la causa. Por último, critica la imposición de las costas,

    mantiene e introduce el caso federal.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

  3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta afirmando que le llama la

    atención que el apoderado del actor no sepa que nos encontramos en el proceso de amparo,

    que es una vía excepcional y rápida que no admite amplitud de pruebas. Sostiene que no

    surge ilegalidad o ilegitimidad de carácter manifiesto, como requisito esencial e ineludible

    para determinar la admisibilidad de la acción. Agrega que si la pretensión del actor era

    abrir la causa a pruebas, debió recurrir a la acción contenciosa administrativa. Entiende que

    no se ha fundamentado porqué considera que las disposiciones contenidas en la norma

    atacada son irrazonables y afectan arbitrariamente derechos fundamentales consagrados

    por la Carta Magna. Remarca que la cuestión traída a debate cae en la zona de reserva de

    los actos propios de la autonomía universitaria, en cuanto a sus facultades para decidir

    impugnaciones en los procesos de selección de su plantel docente como para decidir acerca

    de la designación de los mismos, cuestiones no revisables judicialmente salvo arbitrariedad

    manifiesta, que no es el caso de autos. Plantea el caso federal.

  4. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla

    firme y consentida y habilita la competencia de esta Alzada.

  5. Que, la pretensión del accionante en autos es la declaración de nulidad de la Res.

    476/2016 dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Odontología de la UNNE (fs.

    16 y vta.), que aprobó el Dictamen emitido el 17/11/16 por la Comisión Evaluadora (que

    entendió en la Convocatoria a Evaluación dispuesta por Resolución 181/16 CD), por el

    cual revirtiendo el Dictamen anterior de fecha 5/9/2016 en el que se sugería la renovación

    del cargo al profesor por el término de dos años no renovó la designación del aquí actor en

    carácter de Auxiliar Docente de Primera por concurso, Dedicación Simple, en la

    asignatura: Cirugía II Dentomaxilar correspondiente al Módulo Patología y Diagnóstico II

    y Seminario Análisis de Casos Clínicos I de esa Facultad. Asimismo, por medio de la

    presente demanda el actor solicita su reincorporación, los salarios caídos, los intereses

    desde su separación en el cargo y además que se declare que la cesantía constituyó una

    práctica desleal y antisindical.

  6. Que, el juez de la instancia de origen al no hacer lugar a la acción de amparo

    impetrada por considerar que el acto impugnado no reviste el carácter de manifiestamente

    arbitrario y/o ilegal, entendió, en lo esencial que “El amparo no está para atender conflictos

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    en los cuales no se advierta una manifiesta e inequívoca lesión a la Constitución…

    exigencia que no se cumple en el caso que nos ocupa… Que la vía deducida pretende

    rebatir cuestiones propias del gobierno universitario y de nivel jerárquico constitucional…

    Tal enfoque dogmático constitucional, no sostiene que los temas inherentes al gobierno y

    administración universitaria estén exentos del control judicial, sino tan solo, que la revisión

    judicial de ellos queda circunscripta a supuestos muy excepcionales… Cuando el Consejo

    Directivo luego de tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones administrativas,

    decide aprobar un dictamen, esto es suficiente para dar sustento y legitimidad al acto y, en

    consecuencia, descartar su anulación como pretende el actor. La Resolución atacada no

    exhibe en ningún aspecto muestras distintivas de “arbitrariedad”…los elementos

    probatorios incorporados a esta causa no respaldan las manifestaciones de la parte actora…

    no surge de las constancias de autos que la resolución atacada sea ilegítima, ni que revista

    el carácter de manifiestamente ilegítima y arbitraria… La actora afirma sin sustento que lo

    respalde, que no se le renovó el cargo por haber sido postulado en su doble carácter de

    delegado de CODIUNNE, que hubo un acto discriminatorio por parte de las autoridades y

    que hubo una práctica desleal y antisindical… no funda en absoluto la nulidad de la

    resolución. El dictamen producido en el cual se basa la Resolución atacada cumple las

    condiciones prescriptas en la Ordenanza de Concursos aplicable… el dictamen no revela

    una palmaria arbitrariedad en la ponderación de las distintas cuestiones consideradas… En

    el caso que nos ocupa, del escrito de interposición de la acción de la parte actora sólo

    surgen un conjunto de apreciaciones meramente subjetivas.”

  7. En primer lugar, corresponde atender a lo manifestado respecto a la arbitrariedad

    de sentencia, dado que de existir ésta no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:

    312:1034; 318:189; 319:2264; 328: 911; 330:4706; 339:683; 340:1252, entre otros). En

    efecto, y en contraposición a lo expuesto por el recurrente sobre el defecto de

    fundamentación, basta remitirse a los considerandos de fs. 84 vta. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR