Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Febrero de 2021, expediente FCT 006853/2016/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 6853/2016/CA1CA2
En la ciudad de Corrientes, en el mes de febrero del año dos mil veintiuno, estando reunidos
los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de
Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados
S., D.E. c/ (U.N.N.E.) Facultad de Odontología s/ Amparo Ley 16.986
,
E.. Nº FCT 6853/2016/CA1CA2 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
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Que el actor interpone recurso de apelación contra la sentencia que no hizo lugar
a la acción de amparo impetrada entendiendo que el acto impugnado no reviste el carácter
de manifiestamente arbitrario y/o ilegal, impuso costas al vencido y reguló honorarios
profesionales.
-
En el planteo recursivo expone que la sentencia dictada carece de fundamentos.
Advierte que en autos no se ordenó la producción de la prueba ofrecida por su parte al
iniciar la acción, por lo que no se respetó el debido proceso, lo que vuelve arbitraria la
decisión del a quo. Refiere a la prueba que acredita su carácter de delegado sindical, a las
denuncias por discriminación ante el INADI y ante el MTESS. Aduce que el quo debió
haber advertido la clara violación a todos sus derechos en cuanto a su protección como
sindicalista y la estabilidad en su cargo según el CCT 1246/2015. Hace mención a
expedientes administrativos que ofreció como prueba documental donde dice que se
hubiera podido observar su designación, el trámite del recurso jerárquico promovido ante
Fecha de firma: 04/02/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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el Consejo Superior de la UNNE, el legajo personal y los trámites relacionados con las
asociaciones sindicales en cuanto a la notificación al empleador de la conformación de la
lista de delegados y el resultado de las elecciones; asimismo, explica que con esas pruebas
se hubiera observado el ilegítimo proceder de la FOUNNE (Facultad de Odontología
Universidad Nacional del Nordeste) en la evaluación de carrera docente (donde la crítica al
plazo de “designación” de su parte dio lugar a que se revierta el dictamen en su contra).
Asimismo, respecto a la prueba informativa ofrecida y no proveída a CODIUNNE
(Consejo de Docentes e Investigadores de la Universidad Nacional del Nordeste), explica
que hubiese demostrado la correcta designación en carácter de representante sindical tanto
de base en el Establecimiento como ante la Federación Nacional que nuclea a
CODIUNNE, la CONADU (La Federación Nacional de Docentes Universitarios).
También indica los expedientes en trámite en el Ministerio del Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación. Señala que si el quo hubiese producido la prueba y visto las
actuaciones de mención pudiera haber advertido que la UNNE suspendió la ejecutoriedad
del acto administrativo de remoción. Hace mención a expedientes en trámite ante esta
Cámara Federal (“Latyn”, “E.” y “R.”) y ante el Juzgado Federal de
Corrientes (“Latyn”). Así, explica que se podrán apreciar en conjunto todas las causas
mencionadas, las que a su entender tuvieron el mismo origen.
Dice que ha probado que la sentencia es arbitraria violando derechos
constitucionales de su parte y remarca que en sede administrativa no se respetó el debido
proceso y la defensa en juicio.
Destaca que el CCT 1246/2015 rige desde el 1° de julio de 2015 y que el juez a quo
funda su fallo mencionando disposiciones vigentes y aplicables al procedimiento
concursal, sin especificarlas. Se opone a la manifestación del juez que indica que el
dictamen producido cumple las condiciones prescriptas en la Ordenanza de Concursos,
cuando en autos no se ha agregado el dictamen aprobado en original, existiendo sólo una
copia simple adjuntada por la demandada, la cual desconoce como prueba válida.
Agrega que de la prueba informativa ofrecida del MTESS pudo surgir que la
remoción del actor no es legítima ni tiene fuerza ejecutoria. Dice que la demandada se
apoya en prueba que no está en la causa. Por último, critica la imposición de las costas,
mantiene e introduce el caso federal.
Fecha de firma: 04/02/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta afirmando que le llama la
atención que el apoderado del actor no sepa que nos encontramos en el proceso de amparo,
que es una vía excepcional y rápida que no admite amplitud de pruebas. Sostiene que no
surge ilegalidad o ilegitimidad de carácter manifiesto, como requisito esencial e ineludible
para determinar la admisibilidad de la acción. Agrega que si la pretensión del actor era
abrir la causa a pruebas, debió recurrir a la acción contenciosa administrativa. Entiende que
no se ha fundamentado porqué considera que las disposiciones contenidas en la norma
atacada son irrazonables y afectan arbitrariamente derechos fundamentales consagrados
por la Carta Magna. Remarca que la cuestión traída a debate cae en la zona de reserva de
los actos propios de la autonomía universitaria, en cuanto a sus facultades para decidir
impugnaciones en los procesos de selección de su plantel docente como para decidir acerca
de la designación de los mismos, cuestiones no revisables judicialmente salvo arbitrariedad
manifiesta, que no es el caso de autos. Plantea el caso federal.
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Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo, providencia que se halla
firme y consentida y habilita la competencia de esta Alzada.
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Que, la pretensión del accionante en autos es la declaración de nulidad de la Res.
476/2016 dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Odontología de la UNNE (fs.
16 y vta.), que aprobó el Dictamen emitido el 17/11/16 por la Comisión Evaluadora (que
entendió en la Convocatoria a Evaluación dispuesta por Resolución 181/16 CD), por el
cual revirtiendo el Dictamen anterior de fecha 5/9/2016 en el que se sugería la renovación
del cargo al profesor por el término de dos años no renovó la designación del aquí actor en
carácter de Auxiliar Docente de Primera por concurso, Dedicación Simple, en la
asignatura: Cirugía II Dentomaxilar correspondiente al Módulo Patología y Diagnóstico II
y Seminario Análisis de Casos Clínicos I de esa Facultad. Asimismo, por medio de la
presente demanda el actor solicita su reincorporación, los salarios caídos, los intereses
desde su separación en el cargo y además que se declare que la cesantía constituyó una
práctica desleal y antisindical.
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Que, el juez de la instancia de origen al no hacer lugar a la acción de amparo
impetrada por considerar que el acto impugnado no reviste el carácter de manifiestamente
arbitrario y/o ilegal, entendió, en lo esencial que “El amparo no está para atender conflictos
Fecha de firma: 04/02/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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en los cuales no se advierta una manifiesta e inequívoca lesión a la Constitución…
exigencia que no se cumple en el caso que nos ocupa… Que la vía deducida pretende
rebatir cuestiones propias del gobierno universitario y de nivel jerárquico constitucional…
Tal enfoque dogmático constitucional, no sostiene que los temas inherentes al gobierno y
administración universitaria estén exentos del control judicial, sino tan solo, que la revisión
judicial de ellos queda circunscripta a supuestos muy excepcionales… Cuando el Consejo
Directivo luego de tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones administrativas,
decide aprobar un dictamen, esto es suficiente para dar sustento y legitimidad al acto y, en
consecuencia, descartar su anulación como pretende el actor. La Resolución atacada no
exhibe en ningún aspecto muestras distintivas de “arbitrariedad”…los elementos
probatorios incorporados a esta causa no respaldan las manifestaciones de la parte actora…
no surge de las constancias de autos que la resolución atacada sea ilegítima, ni que revista
el carácter de manifiestamente ilegítima y arbitraria… La actora afirma sin sustento que lo
respalde, que no se le renovó el cargo por haber sido postulado en su doble carácter de
delegado de CODIUNNE, que hubo un acto discriminatorio por parte de las autoridades y
que hubo una práctica desleal y antisindical… no funda en absoluto la nulidad de la
resolución. El dictamen producido en el cual se basa la Resolución atacada cumple las
condiciones prescriptas en la Ordenanza de Concursos aplicable… el dictamen no revela
una palmaria arbitrariedad en la ponderación de las distintas cuestiones consideradas… En
el caso que nos ocupa, del escrito de interposición de la acción de la parte actora sólo
surgen un conjunto de apreciaciones meramente subjetivas.”
-
En primer lugar, corresponde atender a lo manifestado respecto a la arbitrariedad
de sentencia, dado que de existir ésta no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:
312:1034; 318:189; 319:2264; 328: 911; 330:4706; 339:683; 340:1252, entre otros). En
efecto, y en contraposición a lo expuesto por el recurrente sobre el defecto de
fundamentación, basta remitirse a los considerandos de fs. 84 vta. y...
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