Sentencia nº AyS 1997 I, 595 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Marzo de 1997, expediente C 58264

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Laborde-Pettigiani-de la Cruz-Bissio
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., P., de la Cruz, B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 58.264, "Segovia, A.L. contra Provincia de Buenos Aires. Acción de amparo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había decidido que el actor, como Fiscal de Cámaras, no se encontraba alcanzado por la garantía constitucional de intangibilidad en su remuneración.

Se interpuso, por el demandante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En atención a que la cuestión objeto del presente recurso ya ha sido resuelta por esta Corte al dictar sentencia en las causas Ac. 39.856 y Ac. 40.173 (ambas del 22-VIII-95), reproduciré —en lo pertinente— lo que expresara en ellas al votar en primer término, en donde se consideró fundados los argumentos sostenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado y que llevaron a concluir que resulta de aplicación a los Fiscales de Cámara el principio de intangibilidad de las remuneraciones consagrado por el art. 96, actual 110 de la Constitución nacional como también por el nuevo art. 120 de la actual Carta Magna. Se dijo allí que:

    1. La ley 888 del 22 de junio de 1874, al determinar la creación del cargo -entre otros- de Fiscal de Cámaras de Apelación, dispuso que las condiciones para el desempeño serían las exigidas "para los miembros de los tribunales de que son parte" y nombrados en la misma forma que éstos.

      Las disposiciones constitucionales y legales vigentes siguen ese mismo principio.

      Así el art. 189 de nuestra Carta provincial establece en lo pertinente, que "El ministerio público será desempeñado por...los fiscales de cámara, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las cámaras de apelación...".

      Si...

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