Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Noviembre de 2019, expediente CNT 039836/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. INT. EXPTE. Nº: 39.836/2018/CA1 (50.426)

JUZGADO Nº: 3 SALA X AUTOS: " SEGNORILE GUSTAVO LUIS C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Buenos Aires, 12/11/19 VISTOS:

El recurso deducido por el actor a fs. 71/78 contra la resolución de fs. 70.

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez "a quo" admitió la excepción opuesta por la accionada y declaró su incompetencia para entender en la causa.

  2. Tal como lo ha decidido en supuestos similares al presente Tribunal entiende que cabe mantener lo decidido en la sede de grado dado que en el caso la inhabilidad jurisdiccional de este fuero resulta incuestionable.

Ello es así toda vez que todos los acontecimientos relatados en el escrito de inicio habrían sucedido fuera del ámbito de esta Ciudad ( en provincia de Buenos Aires) por lo que no se encuentran reunidos ninguno de los supuestos previstos por el art.1 de la ley 27.348.

Esta sala ha expresado en forma reiterada que tratándose de un ordenamiento procesal la ley 27.348 debe aplicarse en forma inmediata, y a partir de la entrada de su vigencia más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrán de juzgarse las contingencias que sustentan el reclamo.

Cabe recordar que la ley 27.348 establece para el trabajador una instancia previa y obligatoria para determinar el carácter profesional de una enfermedad o contingencia, para establecer su incapacidad y que se le otorguen las correspondientes prestaciones dinerarias dispuestas por la ley 24.557, previendo una actuación judicial posterior teniendo en cuenta para ello la jurisdicción en que la instó su reclamo ante la comisión médica correspondiente. Para ello debe tenerse en cuenta el domicilio del trabajador, el lugar donde presta tareas o el domicilio que habitualmente se reporte (conf. lo dispuesto por el art. 1º de la ley 27.348.) en el caso todas estas facetas ocurrieron en extraña jurisdicción.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la citada ley para acceder al Fuero Nacional del Trabajo resulta necesario que se verifiquen uno de los supuestos previstos en el citado art. 1º

pues si bien la norma en cuestión no modificó expresamente lo dispuesto por el art. 24 de la L.O., lo cierto es que en el caso particular de autos, desplaza la operatividad del mencionado art.

Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #32682941#249608342#20191112125503135 24, pues lo establecido por la ley 27.348 –en lo que refiere al esquema competencial- resulta más específico en estos conflictos.

No se soslaya que sobre esas disposiciones legales la parte ha planteado la inconstitucionalidad pero se estima que las previsiones relativas a la competencia territorial contenidas en el art. 1 de la citada ley no infringen, en principio, ningún imperativo de orden constitucional relativo a la distribución de competencias entre los distintos estados provinciales ni una restricción del acceso a la jurisdicción dado que el actor tiene a su alcance varias opciones que le permiten formular su reclamo ante tribunales especializados en la materia (entre ellos los que corresponden a su propio domicilio)

Por otra parte, más allá del acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de la solución legislativa ( aspectos que escapan a la revisión judicial) lo cierto es que la atribución de competencia a los tribunales inferiores de la Nación no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación ( art 108 de la Constitución Nacional)

con el objeto de asegurar justamente la garantía que se invoca: la del juez natural ( CSJN, 31/8/10 D 726. XLIII “Decsa SRL s/ apelación ( art. 11 ley 18.695) Fallos 333:1643) . Así, la modificación en examen de ningún modo puede considerarse una vulneración a la citada garantía constitucional porque, como lo ha señalado reiteradamente el Máximo Tribunal “la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía” (CSJN, Fallos: 163:231 y 316:2695) y no existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR