Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Diciembre de 2021, expediente CCF 016136/1996/CA006
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 16136/1996
SEGBA S.A. EN LIQUIDACIÓN c/ TUBOS TRANS. ELECTRIC. S.A. Y
OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2021.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la doctora C.P. el día 16.4.2021 (conf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2) -allí fundado y que fue replicado por FARADAY S.A.
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C. y F. el 13.5.2021- contra la resolución judicial dictada el día 12.4.2021; y CONSIDERANDO:
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En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la instancia de grado dispuso que, a fin de realizar peticiones en nombre del fallecido doctor J.M.P., resultaba necesario contar con la declaratoria de herederos o en su caso, quien acredite la legitimación para actuar respecto del titular originario del derecho, agregando la constancia que acredite el carácter de administrador provisorio de la sucesión con la facultad de representar en juicio (conf. art. 712 del CPCCN).
Contra este decisorio se alza la letrada nombrada en el visto,
quien se presentó en autos en calidad de hija del causante. Sostiene que lo dispuesto vulnera el principio de legalidad, en particular, el artículo 2337, que otorga investidura de heredero de pleno derecho, desde el momento mismo del fallecimiento del causante, pudiendo ejercer todas las acciones transmisibles que le correspondían a aquél. Expone que el a quo se equivoca al exigir la declaratoria de herederos o ser administrador provisorio con las facultades conferidas en el artículo 712 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 06/12/2021
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
Sustanciado el recurso, la empresa FARADAY S.A.
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C. y F. lo contesta de acuerdo con los términos desarrollados en la presentación referida en el visto.
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Tal como lo sostiene la apelante, el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación inviste de la calidad de herederos a los ascendientes, descendientes y cónyuge, desde el día de la muerte del causante,
sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. Dicha investidura reviste a la persona del estado de heredero, de forma que es oponible a todos. Los nombrados tienen todas las acciones, todos los derechos que le correspondían al causante. Ello, con independencia de la transmisión que para otros herederos también se produce con la muerte...
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