Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 20 de Septiembre de 2010, expediente 64.488

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010

2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 64.488 – S.. 2

Bahía Blanca, 20 de septiembre de 2010.

VISTO: Este expediente nro. 64.488 de la secretaría nro. 2,

caratulado “SEGATORI, D.J., y otros, s/ Contrabando”,

venido del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver las apelaciones interpuestas a fs. 9.752, 9.755, 9.764/9.765 y 9.849

contra la sentencia de fs. 9.715/9.749.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M.,

dijo:

1ro.) Reanudado el llamamiento de autos para dictar sentencia con relación a los acusados J.J.L., C.H.F., J.R.V., H.O.S.,

O.G., G.A.N., V.G.V. y D.J.S. (fs. 9.648), el juez a quo hizo lugar USO OFICIAL

a la excepción de ne bis in ídem, planteada por el defensor particular de D.J.S., sólo en relación al CódAd.: 865; y decretó el sobreseimiento parcial y definitivo del encartado con relación a los delitos por los que se lo acusó en la presente causa (Cód Pen.: 45, 55

y 210; CódAd.: 865-a y f, en función del 863 y 864-a, b, c y d; sin costas. Declaró la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento parcial y definitivo de la causa (Cód. Pen.: 59-3, 62-2

y 67–b y c) con relación a J.J.L., por los delitos por los que fue acusado; a V.G.V., en orden al delito de defraudación a la administración pública en concurso ideal y en forma reiterada con el delito de contrabando calificado, como cómplice secundario; y a G.A.N., en orden al delito culposo previsto en el CódAd.: 868-a; todo sin costas. Absolvió de culpa y pena a H.O.S., O.G. y J.R.V., con relación a los delitos de contrabando calificado y defraudación a una administración pública, en concurso ideal,

cometidos en forma reiterada, como partícipes primarios. Ello, por considerar que no se ha probado su participación delictiva en los mismos; sin costas. Declaró la extinción de la acción penal por muerte con relación a C.H.F., y sobreseyó parcial y definitivamente la causa a su respecto (CódPen.: 59-1, CódPrMatPen.:

432, 434, 436 y 438-2).

Para finalizar, y en orden a lo que ha sido materia de agravios, ordenó el bloqueo del pago de los reembolsos de los permisos de embarque que individualiza en el punto VIII; y reguló los honorarios profesionales del perito contador Gustavo José

Espósito en la suma de $ 4.800.

2do.) Esta decisión fue apelada por el F. a f. 9.752

(expresó agravios el F. General a fs. 9.863/9.869); por la querellante estatal AFIP-DGA (fs. 9.764/9.765); y por el defensor particular de S. (quien se agravió del bloqueo del pago de los reembolsos de los permisos de embarque, en virtud de que el mismo no habría sido peticionado por la acusación fiscal ni por el querellante y, por lo tanto, no se le habría permitido la defensa de tal pretensión,

la que, por otra parte, considera que no se encuentra debidamente fundada, c.fr. fs. 9.755 y 9.878/v.). El perito contador E. apeló

la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos (fs. 9.849 y 9.876/9.877).

3ro.) Para resolver como lo hizo, el juez de grado practicó un extenso y detallado análisis de las constancias y pruebas rendidas.

Tras ello, tuvo por configurados los delitos investigados en autos,

vinculados a las transacciones irregulares realizadas al amparo de la ley de promoción industrial 19.640 (cuya dinámica consistía en la sustitución o sobrefacturación de la mercadería declarada en los permisos de embarque; y en faltantes y diferencias entre la cantidad de viviendas preindustrializadas que –según los permisos– deberían haber entrado a la isla y las que efectivamente habían sido ingresadas). Comprobó también que muchos de aquellos que figuraban como usuarios y destinatarios de las viviendas, en realidad no lo eran o habían adquirido menos de las que se declaraban en los permisos.

4to) Con los hechos precedentemente descriptos (debidamente graficados en la sentencia recurrida, a la que esta acotada síntesis –impuesta en honor a la brevedad– manda remitirse),

el juez de la instancia anterior tuvo por acreditada la comisión de los siguientes delitos: a) contrabando agravado (ley 22.415: 865-a, c y f 2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 64.488 – S.. 2

en función de los arts. 863 y 864-a, b, c y d); b) Hechos culposos que posibilitan el contrabando (CódAd.: 868-a); c) Defraudación a la Administración pública (CódPen.: 174-5, en función del 172); d)

Concurso ideal entre contrabando y defraudación (CódPen.: 54).

Asimismo, y por los motivos que deja expuestos en el decisorio recurrido, descartó la comisión del delito de Asociación Ilícita.

De todos ellos, y conforme las acusaciones que oportunamente realizaran tanto el Ministerio Público como la parte querellante, corresponde analizar la eventual responsabilidad que le cupo a cada uno de los encartadados, siendo aconsejable, para un mejor orden de exposición, analizar la situación particular de cada uno de ellos por separado, según el grado de participación en los hechos que pudieran haber tenido.

5to. 1) G.A.N.:

A la fecha de los hechos, se desempeñaba como guarda precintadora en el Ramo IV de la ex ANA y, en tal función, era la encargada de pesar, contar y/o medir la mercadería a exportarse (mercadería que previamente había sido controlada por el verificador y cuya coincidencia con lo documentado en el permiso de embarque autorizaba la carga que era supervisada por el guarda, quien a su vez precintaba los camiones ya cargados; c.fr. declaración indagatoria de fs. 4.495/4.499 v. y 4.500/4.501; cpo. XXIII).

A f. 7.721 (cpo. XXXIX) se corrió la vista que manda el CódPrMatPen.: 457, al Fiscal Federal con relación a esta imputada (entre otros) quien, a fs. 7.759/7.773, la acusó como partícipe primaria de los delitos de contrabando calificado y defraudación a una Administración pública –en concurso ideal–,

cometidos en forma reiterada –15 hechos– (CódPen.: 45, 174-5, 54 y 55 y CódAd.: 865-a y c, en función del art. 863 y 886 1ra.

parte); y solicitó la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero e inhabilitación absoluta por doble de tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público (CódAd.:

876-f y h) accesorios legales y costas (CódPen.: 12 y 29-3).

Por su parte, corrida a f. 7.774 la vista a la querellante estatal DGA, ésta no acusó a la encartada como si lo hizo con el resto de sus consortes de causa (fs. 7.808/7.826, cpo. XL).

La sentencia de la instancia anterior, al meritar la participación que le cupo a G.A.N., dispuso que “la actividad delictiva probada no sólo consistió en la sobrevaloración de los galpones y casas prefabricadas exportadas a la isla, sino también en el cambio y/o faltante de mercadería,

diferencia de kilaje (menor a la declarada), usuarios ficticios, etc., lo que lleva a determinar que la consumación de los ilícitos no sólo se dio en la faz documental –sobrefacturación y sobrevaloración- sino además en la faz operativa en la que intervino como guardaprecintadora la nombrada.” A partir de allí describió las distintas irregularidades advertidas en relación a los embarques en los que ella participó y concluyó que el reproche a su conducta consiste en el incumplimiento de las funciones propias de su cargo y que no se vincula subjetivamente con los delitos de contrabando y defraudación que se encuentran probados, sino que su accionar se halla descripto en el CódAd.: 868-a, que tipifica la conducta culposa del “…funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración,

clasificación inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa…”, y que prevé como sanción la pena de multa.

Como se advierte, el a quo se apartó de los delitos imputados a la encartada por la acusación fiscal. Conforme a esta calificación y lo dispuesto por el CódPen.: 62-5, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y el sobreseimiento parcial y definitivo, sin costas.

Lo sentenciado con respecto a esta encartada fue apelado exclusivamente por la parte querellante (fs. 9.764/9.765). En razón de que la AFIP-DGA oportunamente no acusó a N. (fs. 7.808/7.826,

cpo. XL) y por imperio legal (CódPrMatPen.: 457, 2do. §), debe desecharse parcialmente esta apelación y confirmarse consecuentemente lo decidido en la instancia de grado respecto de G.A.N.. Ello porque la base que sustenta el recurso de apelación está constituida por el gravamen que causa el decisorio 2010 – Año del Bicentenario Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 64.488 – S.. 2

que se cuestiona, gravamen que debe reputarse inexistente cuando como en el caso, no hubo interés en acusar1.

5to.-2) J.R.V., H.O.S. y O.G.:

Por su similar situación procesal y fáctica se analizará su situación en forma conjunta. Los tres se desempeñaban en la ex ANA

como guardas precintadores del ramo

IV. Sus tareas consistían, por ende, en las mismas que previamente se describieron respecto de G.A.N.. La diferencia en lo que hace a la investigación colectada en autos está dada por los permisos de embarques en los que les ha tocado intervenir en cumplimiento de sus funciones ya que documentaban exportaciones de la firma Santa Mónica.

J.R.V. fue el guarda actuante en los permisos de embarque nros. 89.925/87, 102.836/87, 102.835/87 y USO OFICIAL

109.355/87 (c.fr. declaración indagatoria obrante a fs. 4.465/4.468).

H.O.S. actuó en las operaciones documentadas en los permisos nros. 98.544/87, 87.193/87, 86.265/87, 82.753/87,

81.803/87, 100.097/87, 1.154/88, 1.155/88, 1.156/88 y 2.040/88

(c.fr. declaración indagatoria obrante a fs. 4.473/4.476 v); y O.G. en las operaciones documentadas mediante los permisos nros. 84.961/87, 77.276/87, 80.218/87 y 85.464/87 (c.fr. fs.

4.492/4.494 v.).

La acusación fiscal de fs. 7.759/7.773 sindicó a estos imputados como partícipes primarios de los delitos de...

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