Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Noviembre de 2019, expediente CNT 063202/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 63202/2012/CA1, “SEDANO FERNANDO DANIEL C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERIOR Y CULTO. SUB S/

COBRO DE SALARIOS” JUZGADO Nº 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/11/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 382/385 se alzan la parte actora, con su memorial de fs. 387/392vta., replicado a fs. 337/338; y la demandada, a tenor de su memorial a fs. 394/401, replicado a fs. 403 y sigs..

Se queja el accionante en torno al encuadramiento de su relación laboral realizado por el juez de anterior grado, en tanto consideró parcialmente aplicable la ley de contrato de trabajo. A su vez, y en sentido contrario, se queja la demandada al observar que debió haberse resuelto la contienda en función del derecho administrativo. Se queja también la demandada, en lo que hace al mismo tema, en cuanto se hizo lugar parcialmente a la demanda a pesar de la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo que dio origen a la designación del actor.

A mayor abundamiento, la demandada considera que no es aplicable la doctrina emanada del caso “Ramos…”, y que la sentencia de primera instancia contiene argumentaciones contradictorias.

Recordamos que en la sentencia de la instancia anterior el juez de anterior grado, enfatizó que la resolución ANDI Nº 10/2008, por la cual el actor había sido nombrado nuevamente, según la modalidad del contrato de trabajo, tras la resolución 43/2007, había quedado sin efecto, al ser revocada por el Poder Ejecutivo Nacional. Destacó también que esta resolución adolecía de serias irregularidades, dado que su contenido era falaz: el puesto de Gerente de Operaciones y Servicios al Inversor no se hallaba vacante, sino que ya estaba ocupado por el accionante, cuya designación anterior (la 43/2007) había sido dejada sin efecto por supuestas razones de necesidad. Su nombramiento había sido efectuado a través de una misma decisión administrativa.

A su vez, entendió que la norma de creación de la AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO DE INVERSIONES (decreto 1225/2006) había distinguido la situación de los integrantes del directorio y de los gerentes extraescalafonarios, habiendo regulado por separado el resto del personal de la Agencia, regido por la ley de contrato de trabajo. Agregó que el propio cargo y la forma de designación dejaban al accionante al margen de la previsión normativa que autorizaba el nombramiento del personal bajo el régimen de la Fecha de firma: 27/11/2019 ley de contrato de trabajo.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19788353#250970721#20191127180111589 Poder Judicial de la Nación Entonces, el juez de anterior grado concluyó, que el cargo desempeñado y su forma de designación, hacían que el actor careciera del derecho a la estabilidad del empleado público, y a que su contratación estuviera regida por la ley de contrato de trabajo, dado que ello había sido intentado más de un año después de que el actor fuera nombrado, y en virtud de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Consideró incorrectos allí el apartamiento de los hechos que le servían de causa al acto administrativo, y del derecho aplicable, al haberse asignado un régimen laboral reservado al personal escalafonario de carrera, cuando se trataba de un funcionario gerencial extraescalafonario, en violación de los decretos 1225/2006 y 1693/2006.

Sin embargo, entendió que el caso bajo análisis compartía ciertas características con el precedente “Ramos, J.L. c/ ESTADO NACIONAL”, dado que en ambos se había violado una normativa de contratación. Así, entendió que la designación del actor, su regularidad y validez no se había puesto en tela de juicio. Por tanto, resolvió que el comportamiento de la accionada había generado una legítima expectativa en el trabajador, por lo que, con sustento en el artículo14 bis de la Constitución Nacional, correspondía determinar la reparación de la ilegítima conducta del organismo estatal en el ámbito del derecho público administrativo. Fue en este marco que el juez de anterior grado determinó la cuantía de la indemnización.

Al cabo de la precedente síntesis, cabe dar tratamiento a las apelaciones interpuestas.

En primera medida, se agravia la demandada, en cuanto a la no aplicabilidad del régimen de la ley de procedimientos administrativos. Sostiene que cualquier demanda contra el Estado debe cumplir, sin más, el procedimiento administrativo. Afirma que el actor, debería haber iniciado el trámite administrativo con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones que pretendía.

Sobre este tema debe referirse, tal y como argumenta el juez de anterior grado, que la cuestión de competencia fue oportunamente planteada, y resuelta, a fs. 185 y siguientes: que el trabajador pretendía el reconocimiento de indemnizaciones derivadas de la ley de contrato de trabajo, y que ello habilitaba la competencia de esta Justicia Nacional, en los términos del art. 20 L.O. Todo ello fundado en un acto administrativo que lo consideró incluido en dicho marco (ver también el dictamen del fiscal ante la instancia anterior, obrante a fs. 184).

A su vez, meritó el juez de anterior grado, no obstaba a ello la condición estatal del demandado (el ESTADO NACIONAL), ya que “la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo refiere a demandas con sustento en normas legales o reglamentarias de derecho del trabajo, como la presente, incluso cuando el demandado fuese el propio ESTADO NACIONAL o sus entidades autárquicas”.

Entonces, considero suficientemente fundada la cuestión, en referencia Fecha de firma: 27/11/2019 a la competencia de este fuero y, consecuentemente, la aplicación de la ley de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19788353#250970721#20191127180111589 Poder Judicial de la Nación contrato de trabajo. Por tales motivos, propicio rechazar este agravio de la demandada.

Luego, se queja el actor por cuanto considera contradictorio lo dispuesto por el a quo, en tanto, si bien reconoce el reclamo subsidiario fundado en el caso “Ramos”, no hace lugar a la totalidad de la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Marco de Empleo Público concedido en dicho fallo.

Solicita se adicionen las remuneraciones con imputación al periodo de disponibilidad dispuestas en dicho artículo o, en su caso, se otorguen las indemnizaciones dispuestas por la ley de contrato de trabajo.

En cuanto a esta última temática, sostiene que el error cometido en la resolución ANDI 10/08 (indicar que el cargo se encontraba vacante, cuando no lo estaba), no es lo suficientemente grave como para invalidarla.

Entonces, considera que la cuestión central reside en el encuadre de su relación laboral dentro del marco de la ley de contrato de trabajo. Sostiene que la segunda resolución que se abocó al tratamiento de su nombramiento (ANDI 10/08), vino a cubrir la omisión producida por la primera (ANDI 43/07), al aclarar expresamente que la designación se efectuaba por tiempo indeterminado y en los términos de la ley de contrato de trabajo. De todas formas, entiende que ésto se deducía, de todos modos, de los Decretos 1225/06 y 1696/06.

En este sentido, refiere que la sola condición de extraescalafonario únicamente determinaba su remuneración, no el marco legal dentro del cual se desenvolvía la relación laboral. Enfatiza que no existe ninguna ley, decreto o resolución que prohíba a un ente público cuyo personal se rige por la LCT la contratación, según este régimen, de un agente para cubrir un puesto cuya remuneración se fija de forma extraescalafonaria, sin referencia a la escala o escalafón salarial del organismo. Ello, por cuanto no habría incompatibilidad legal alguna en que un cargo con un salario extraescalafonario sea cubierto a través de una contratación según la LCT, si ese es el régimen que se aplica al personal de determinado ente público.

En consecuencia, entiende que la resolución debatida no contradijo los decretos citados (los cuáles no estarían prohibiendo expresamente esa designación dentro de dicho régimen legal), sino que dispuso la llana aplicación del artículo 14 del Decreto 1225/06, dado que la interpretación de esta norma por el juez de anterior grado se basa exclusivamente en su arbitrio, y no en la literalidad.

En cuanto al procedimiento de selección, aclara que ningún empleado ANDI fue contratado según procedimiento de selección alguno, dado que, justamente, la sujeción a la ley de contrato de trabajo implicaba, entre otras características, que el personal no estaba sujeto al procedimiento de selección aplicable a los agentes regidos por la Ley Marco 25.164. Tampoco comprende cuál sería la relación entre la forma de selección de un empleado y el régimen legal al que se encuentra sujeta su relación laboral, por lo que entiende inconducente la crítica realizada a la resolución, en este respecto.

Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19788353#250970721#20191127180111589 Poder Judicial de la Nación Habiendo referido estas cuestiones, sostiene que nunca solicitó la estabilidad propia del empleado público, sino aquélla impropia que surge de la ley de contrato de trabajo.

En cuanto al decreto 1693/06, entiende que, si bien éste diferenciaba en su artículo 3 a los gerentes, la distinción radicaba, únicamente, en la forma en que se fijaba...

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