Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2000, expediente Ac 73702

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de T.L. confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra S.E.D. y R.L.G. por S.P.S. quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad A.V. y C.M.P. (fs. 522/ 528).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -con asistencia letrada- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 532/ 541.

Lo funda en la errónea aplicación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1109, 1111 y 1113 del Código Civil así como en la violación de la doctrina legal de esa Corte. Denuncia absurdo (535/ 537).

Expone los siguientes agravios:

a.- Transgresión normativa y de doctrina legal al considerar el “a quo” que lo que debe relacionarse causalmente con el daño debe ser el “hecho” en lugar del “riesgo”, omitiendo así analizar la intervención del tractor como cosa peligrosa (fs. 534 vta./ 537).

b.- Absurdo en la valoración de la prueba -y transgresión normativa- al basar la causal de exoneración de responsabilidad del dueño de la cosa en “una absoluta falta de certeza” tanto de la velocidad del vehículo donde circulaba la víctima como de la efectiva intervención que le cupo al tractor en el evento (fs. 537/ 541 vta.).

El recurso -en mi opinión- no puede prosperar.

El primero de los agravios es inatendible.

De la lectura de todo el decisorio en crisis surge con meridiana claridad que la Cámara ha efectuado una acertada aplicación de la norma del art. 1113 en lo que respecta a la responsabilidad por el hecho de las cosas, la que se ajusta -además- a las construcciones doctrinarias que en su derredor ha ido edificando esa Corte (que por harto conocida no cito).

Por otro lado y más allá de las cuestiones terminológicas que plantea el quejoso, lo esencial del fallo radica en la acreditación de la causal exonerativa de responsabilidad que consiste en la “culpa de la víctima”, entendida como factor interruptivo de la relación causal que debe darse entre el daño y el hecho de la cosa -elemento que lleva ínsito, en nuestro caso, la noción de “riesgo”-, factor determinante para el rechazo de la pretensión resarcitoria.

No existen, por lo tanto, las transgresiones legales y doctrinarias que se aducen (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

El segundo de los planteos no habrá de correr mejor suerte.

En efecto. Sabido es que establecer la existencia de los extremos fácticos que conducen a la eximición de responsabilidad contemplada en el último párrafo de la segunda parte del art. 1113 citado constituye una típica cuestión fáctico-probatoria, sólo abordable en esta instancia mediante la denuncia y acabada demostración del absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 59242, sent. del 20-2-96, entre muchos otros).

En este caso, si bien se lo aduce, la recurrente no logra acreditar la existencia “del error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa...” (conf. S.C.B.A., Ac. 64347, sent. del 18-2-97).

Lejos de ello, el sentenciante evalúa reposada y lógicamente una numerosa cantidad de elementos -no todos aludidos en el recurso- para llegar a la conclusión final.

No sólo se detiene en el cálculo de la velocidad del rodado conducido por la víctima (fs. 523 vta./ 524 vta.) sino también en las buenas condiciones de visibilidad del momento (fs. 524 vta. y 527), la señalización vial que indicaba una velocidad autorizada de cuarenta kilómetros horarios (fs. 524), la falta de descanso suficiente del Sr. P. al momento del siniestro (fs. 526 vta./ 527), el estado de los automotores derivado de la violenta colisión en la que tomaron parte (fs. 525 vta./ 526 vta.), etc..

Además, en lo que a la crítica de la prueba pericial se refiere, la recurrente no advierte que...

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