Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Agosto de 2022, expediente CAF 017746/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 17746/2020: “SECRETARIA GENERAL DE LA

PRESIDENCIA DE LA NACION c/ LA MERCANTIL ANDINA s/

CONTRATO ADMINISTRATIVO”

Buenos Aires, de agosto de 2022.- PA (sm)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por el tercero citado el 06/05/2022, contra la resolución del 15/03/2022, concedido por auto del 11/05/2022, el cual ha sido replicado por la parte actora el 06/06/2022; y CONSIDERANDO:

I- Que, por resolución del 15 de marzo de 2022, el Sr.

Juez de primera instancia decidió rechazar el planteo de incompetencia formulado por el tercero citado “Adanti Solazzi y Cia.

S.A.C.

  1. y F”, para que la presente causa tramite por ante el Juzgado Comercial Nº 25 Secretaría N° 49, en razón del fuero de atracción con el expediente falencial.

    Para así decidir sostuvo que la “citación de tercero efectuada únicamente por la parte demandada en los términos del artículo 94 del Código de rito, ubica al citado en una situación procesal que no es estrictamente equiparable a la de un demandado”.

    Asimismo, indicó que ello “se encuentra robustecido por la Ley Nº 26.086 modificatoria de la Ley Nº 24.522, que establece que los procesos en los que el concursado sea parte de una litis consorcio pasivo necesario, quedan excluidos de los efectos del fuero de atracción debiendo el juicio proseguir ante el Tribunal originario”.

    Por otra parte, destacó lo dispuesto por Máximo Tribunal en cuanto consideró que “la condición del concursado citado como Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no procede el desplazamiento de la competencia a favor del juzgado donde tramita el proceso universal (Fallos: 313:826; 323:1529), debido a que la comparecencia del tercero citado en los términos del artículo 94 del código de rito, no importa una obligación sino tan solo una facultad que, de no ser observada, tiene como consecuencia que el pronunciamiento que se dicte lo afecte al igual que los litigantes principales (conf., art. 96 del C.P.C.C.N.)”.

    II- Que, en su memorial de fecha 20/05/2022, el recurrente aduce -en síntesis- que la sentencia apelada no evaluó la evolución de la figura del tercero en el actual derecho procesal.

    Sostiene que resulta competente para entender la presente causa el Juez del fuero comercial donde radica su concurso preventivo. Indica que la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación no ha sido pacífica respecto de la naturaleza del tercero como así también sobre su facultad de invocar el fuero de atracción. Afirma que si bien su parte fue citada en estas actuaciones en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N., su consecuencia es la prevista en el art. 96 del mismo cuerpo legal ya que la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales de acuerdo a la reforma introducida por la Ley 25.488. Refiere a lo dictaminado por el Sr. Fiscal en primera instancia...

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