Secretaría de Gabinete y Gestión Pública - 3098/2008

Fecha de la disposición24 de Junio de 2009
  1. Los tribunales administrativos no pueden juzgar delitos y la competencia militar, tal como se halla establecida, es inconstitucional por violatoria de la Convención Americana, del Pacto Internacional y de la Declaración Universal (Consid. 8º).

  2. Además de ser inconstitucionales los tribunales o consejos por no estar integrados por jueces independientes, lo son por desconocer el derecho de defensa (v. Consid. 10).

    2.3.2. El Ministro Fayt coincidió en su voto con los fundamentos de los Ministros preopinantes, pero consideró procedente precisar el alcance de una de sus opiniones vertidas en un precedente del mismo alto Tribunal.

    (v. Consid. 9º).

    2.3.3. La Ministra Argibay, en cambio, firmó en disidencia parcial.

    Para ello, analizó las normas aplicables al caso (tanto las del Código de Justicia Militar, como las de la Constitución Nacional y las de los tratados internacionales) y señaló fundamentalmente que:

    (v. Consid. 8º).

  3. La elección de defensor que debió realizar en cada caso el actor había estado restringida en virtud de lo dispuesto por el Código de Justicia Militar y su reglamentación (Consid. 8º).

  4. Además de la imposibilidad de elegir libremente un abogado de su confianza personal que no estuviera incluido en la lista y que los defensores de oficio no eran necesariamente letrados, el imputado se había visto afectado por otras disposiciones del mismo Código referidas al ejercicio de la defensa (Consid. 8º).

    en todo caso, al revestir necesariamente la condición de oficial en servicio activo o en retiro (cfr. Art. 97 C.J.M.) quedó sujeto no sólo al corsé disciplinario de la institución, sino incluso a la propia jurisdicción militar.

  5. En modo alguno podía afirmarse que se hubiera respetado el derecho de defensa en juicio del Capitán de Intendencia Ramón Ángel López en relación a la acusación de carácter penal que se le incoara, lo que conculcaba la garantía reglada por los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Consid. 9º).

    (v. Consid. 9º).

    (v. Consid. 9º).

    2.3.4. Los Ministros Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda también firmaron la sentencia en disidencia parcial.

    Señalaron, en lo que aquí interesa, que:

  6. La tacha de arbitrariedad aducida por la parte actora constituía una causa bastante para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido (Consid. 4º).

  7. Con relación a las impugnaciones relativas a la restricción al derecho de defensa que había sufrido el imputado, uno de los puntos medulares había sido no sólo la circunstancia de que se había tratado de un defensor militar sometido a las reglas de la subordinación, sino, además, que la defensa había sido ejercida por un lego.

    (v.

    Consid. 7º).

  8. Era inadmisible que las normas cuya constitucionalidad había cuestionado el recurrente hubieran sido citadas como fundamento de la decisión tomada (Consid. 7º).

    (v. Consid. 8º).

    (v. Consid. 9º).

    (v. Consid. 10).

    1. Conforme surge entonces de la reseña del fallo López, debe tenerse presente para elucidar la cuestión planteada en estos obrados, que si bien los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación coincidieron en la resolución del caso planteado, lo hicieron con fundamentos diversos.

      Como se ha visto, entre ellos, sólo los Ministros Lorenzetti, Zaffaroni y Fayt se pronunciaron expresamente en el sentido de considerar que los tribunales militares resultaban contrarios a los principios constitucionales, en tanto carecían de jurisdicción propiamente dicha y, no obstante ello, aplicaban sanciones penales.

      Mas los Ministros Argibay, Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda, al fallar en disidencia parcial, no ingresaron en el estudio de este tema y fundaron sus votos, en lo esencial, en aspectos vinculados con la violación de la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio y con la nulidad de las sentencias arbitrarias.

      (v. disid. parcial Dra.

      (v. disid. parcial Dres. Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda).

    2. En la medida en que...

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