Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Julio de 2021, expediente CAF 000329/1999/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 329/1999 “SECRETARIA DE DESARROLLO

SOCIAL C/ MUNICIPALIDAD DE

CAPITAN BERMUDEZ S/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de julio de 2021 -

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 273/274 el juez de primera instancia rechazó,

    por un lado, el planteo de nulidad introducido por la parte demandada a fojas 254/264 respecto de la notificación de la providencia de fojas 243, mediante la cual se intimó a dicha parte a constituir domicilio electrónico en los términos de las Acordadas CSJN Nº 31/11, 38/13 y 3/15, bajo apercibimiento de que las notificaciones sucesivas se realicen en los términos del artículo 133 del CPCCN. Asimismo, en ese mismo acto rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada como así también el pedido de levantamiento del embargo que fuera oportunamente decretado en estos autos. Impuso las costas a la vencida (art- 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las normas que regulan lo aplicable con respecto a la constitución del domicilio electrónico, sostuvo que -contrariamente a lo alegado por la demandada- la falta de constitución del mismo determina que las sucesivas notificaciones se efectúen de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del CPCCN, sin necesidad de intimación previa alguna. Partiendo de tal premisa, sostuvo que “la intimación notificada en el domicilio oportunamente constituido por la Municipalidad de C.B., a fin de que constituyera domicilio electrónico, lejos de generarle un estado de indefensión no hizo otra cosa que garantizar plenamente su derecho de defensa”.

    En lo que respecta a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, luego de señalar las diferentes presentaciones realizadas la parte actora con aptitud para interrumpir el plazo de prescripción, el juez de grado sostuvo que entre cada uno de esos actos no había transcurrido el plazo de 10 años que preveía el artículo 4023 del Código Civil, motivo por el cual correspondía rechazar dicha defensa.

    Finalmente, en cuanto al pedido de levantamiento del embargo oportunamente decretado, sostuvo que “frente al prologado tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia (7/05/01), la ausencia de Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    previsión presupuestaria invocada por la deudora no puede constituir un obstáculo a la ejecución iniciada a fojas 248 (20/2/19)”. En tal sentido, señaló

    que “la Municipalidad de C.B. no ha demostrado que la atribución de los fondos de los que debería disponer para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el sub lite le resulten indispensables para su vida y normal desarrollo, pues, a ese fin, no es suficiente efectuar afirmaciones genéricas”. Y agregó que la inembargabilidad consagrada en una ley no significa una suerte de autorización al municipio para no cumplir con las sentencias judiciales, ya que ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 276, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y a fojas 278/281 expresó

    agravios, los que fueron contestados por su contraria mediante el escrito que luce agregado a fojas 284/285.

    En su memorial, se agravió en cuanto el juez de grado rechazó el planteo de nulidad de la notificación de la providencia de fojas 243, mediante la cual se intimó a dicha parte a constituir domicilio electrónico. Al respecto, sostuvo que “conforme surge del expediente, la cédula de notificación fue cursada al domicilio constituido por el anterior letrado apoderado de la Municipalidad, cuando en realidad la misma debió

    haber sido cursada al domicilio real de mi mandante ubicado en la calle Pte.

    P. 186 de C.B., Santa Fe, a efectos de poder ejercer el derecho de defensa”.

    Por otra parte, se agravió respecto del rechazo del pedido de levantamiento del embargo decretado en autos. En este sentido, sostuvo que de conformidad a lo establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Provincial Nº 12.036, que modificó el artículo 8º de la Ley Provincial de Defensa en Juicio del Estado Nº 7234, mediante la cual se adhirió a las previsiones del artículo 67 y 68 de la Ley Nacional Nº 11.672

    (t.o. Decreto 689/99), los fondos pertenecientes a esa administración resultan ser inembargables.

  3. Que a fin de dar tratamiento a los agravios de la parte demandada, particularmente en lo que respecta a la pretendida nulidad de la notificación de la providencia obrante a fojas 243, resulta pertinente recordar,

    en primer lugar, que el artículo 40 del CPCCN establece que “[t]oda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá

    constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR