Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 044669/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58159

CAUSA Nº 44669/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 18

En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “SECOLARE, DIEGO ADRIÁN C/ TECH

SECURITY SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que rechazó la demanda promovida en procura de una reparación integral fundada en el derecho común y con motivo del accidente que se denunció acaecido el 10

    de noviembre de 2014, viene apelado por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    Asimismo, la perito psicóloga recurre los honorarios que le fueron USO OFICIAL

    regulados, por considerar que resultan exiguos en función de la labor profesional desarrollada.

    El accionante se queja porque el Magistrado a quo desestimó su reclamo fundado en el derecho común y promovido en función del infortunio que denunció ocurrido el 10 de noviembre de 2014. Sostiene que el Sentenciante se apartó de las conclusiones del dictamen pericial y que, de las constancias agregadas en autos, surge probada la incapacidad y su relación causal con el mencionado evento dañoso.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos y luego de un exhaustivo examen de las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos de la litis, así como de las pruebas aportadas a la causa,

    anticipo que la queja que formula el recurrente no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión de grado.

    Sobre el particular, juzgo oportuno puntualizar que, conforme se extrae de los argumentos expuestos en la demanda, el actor ha accionado en procura de la reparación integral de los presuntos daños que, según alega, se derivan del infortunio laboral que habría acaecido 10 de noviembre de 2014, cuando se dirigía a pie desde el objetivo en el que se hallaba prestando servicios hacia otro que se le había asignado y, mientras atravesaba la Plaza Constitución de esta ciudad, fue abordado por dos delincuentes, quienes lo golpearon y le robaron sus pertenencias (v. fs. 6).

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    En ese marco, he de señalar en primer término que no se advierte que el actor, quien fundó su reclamo en el derecho común, hubiese denunciado adecuadamente en su demanda los presupuestos de hecho de los dispositivos legales cuya aplicación pretende (cfr. art. 377, C.P.C.C.N.),

    en tanto que, del relato vertido en el escrito inicial, no surgen brindadas mayores precisiones acerca de las circunstancias en las que se habría producido el evento dañoso, ni se advierten puntualizadas las concretas y específicas medidas de seguridad que –en su tesis-, se habrían omitido y cuya adopción hubiese resultado útil para prevenir el accidente, ni –mucho menos- se observan explicados los motivos por los cuales se endilga responsabilidad civil a las accionadas por un hecho delictivo acaecido en la vía pública y que fue provocado por terceras personas, a cuyo respecto no se ha invocado vínculo alguno con la empleadora aquí demandada, todo lo cual, desde mi punto de vista, dificulta el análisis del caso a la luz de la normativa del derecho civil invocada para sustentar la pretensión, pues ni siquiera se advierte que, cuando acaeció el suceso dañoso, el accionante se hubiese hallado desempeñando una actividad riesgosa, en los términos del art. 1113 del Código Civil, aún vigente cuando acaeció el hecho invocado.

    Nótese que la única mención que se observa en la demanda sobre una medida que debió haber adoptado la empleadora para evitar el infortunio –y que habría omitido hacerlo-, se sustenta en la normativa del art. 13 del C.C.T. Nro. 504/2007, conforme al cual, según se alega, “…la demandada debió haber puesto móviles para la realización del Traslado…” –v. fs.

    12/vta.-; sin embargo, no se advierte que la norma convencional citada imponga a los empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación la obligación señalada, sino que solo establece que la empresa de seguridad debe abonar al dependiente los gastos del traslado.

    Y si bien las falencias apuntadas no podrían ser suplidas con la prueba producida –pues ello podría vulnerar el principio de congruencia, cfr.

    arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N. y 18 C.N.-, juzgo que en el caso no huelga señalar que el actor tampoco produjo prueba hábil –testimonial,

    pericial técnica, entre otras- a fin de acreditar que en el caso y respecto del accidente denunciado, se configuró alguno de los factores de atribución de responsabilidad previstos por las normas invocadas en la demanda en sustento de la respectiva pretensión. Sobre el particular, destaco que los testimonios prestados por E.M.O. y por P.A.S.S. en las audiencias celebradas los días 8 y 9 de agosto de 2022, a mi juicio, carecen de toda validez a los fines probatorios, puesto que la testigo OSORIO manifestó que conoce al actor por ser vecinos del mismo barrio, en tanto que S.S. DIJO conocerlo porque “…viajaban en el mismo horario…” y, ambos, precisaron que su conocimiento sobre el Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación hecho que originó el reclamo de autos proviene de comentarios del propio interesado, es decir, que se trata de testimonios de oídas -ex auditu alieno-,

    de segundo grado e indirecto, cuya fuente de percepción no es el propio hecho objeto de la declaración, circunstancia que los aleja de su fuente original y disminuye, inevitablemente y a la luz de las reglas de la sana crítica, su fuerza de convicción (cfr. arts. 386 y 456,...

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