Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Noviembre de 2023, expediente CAF 045422/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

45422/2022

SECO, M.A. c/ CPACF (EX 30566/18)

S/ EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- GO

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. Que, por pronunciamiento de fecha 4 de mayo de 2022, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aplicó a la Dra. M.A.S. sanción de multa –art. 45, inc. c) de la Ley 23.187- por el monto equivalente al 30% de la remuneración de un juez de Primera Instancia en lo Civil, por haber vulnerado deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -

    artículos 6 inc. e) de la ley 23.187 y artículos 10 inc. a) y 19

    incs. a) del Código de Ética.

    En primer término, señaló que las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia realizada por el Dr.

    A.M.E. en la que manifestó que el 15 de mayo del 2018, luego de verificar en la página Web de la AGIP

    –respecto del inmueble ubicado en la Avda. Corrientes 1655 de esta Ciudad Autónoma, que en aquel entonces se encontraba en proceso de venta- tenía una deuda de ABL que se encontraba en “gestión judicial” y que dicha tarea se le había encomendado a la abogada M.A.S..

    Al respecto se recordaron los términos de la denuncia y se detalló que el Dr. Ackerman se comunicó con la abogada; que le fueron informados los montos que en concepto de capital, intereses y honorarios más IVA correspondían por la deuda; que los abonó en su totalidad en la oficina de la matriculada Seco; que, al día siguiente de efectuado el pago viajó a Europa y que, mientras aún permanecía en aquel continente, recibió en su estudio jurídico una intimación de pago firmada por la letrada Seco con motivo de la deuda ya Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    cancelada; que al respecto, enfatizó que después de abonar y acreditarlo recibió una cedula de intimación de pago fechada un mes después del día en el que se había cancelado y que dicha circunstancia no podía ser ignorada por la abogada en tanto fue ella misma quien recibió el pago total (capital, intereses y honorarios), que ante este error involuntario y confiando en la buena fe de la letrada le envió un correo electrónico solicitándole presente en el expediente judicial el desistimiento de la acción y el derecho; le ofreció los comprobantes de pago –

    por ella emitidos- los que les serían alcanzados por una empleada del estudio, por cuanto el denunciante continuaba su viaje por Europa.

    Agregó –en la denuncia- que la Dra. Seco ante dicho requerimiento enviaba respuestas difusas que concluían indicando que se apersone a las oficinas donde había abonado la totalidad de la deuda; que, vuelto al país, recordó que con fecha 2 de mayo de 2018, pretendió dejar un escrito en la ejecución fiscal iniciada por la Dra. Seco oportunidad en la cual un empleado de la mesa de entradas le comunicó que la letrada había presentado un escrito informando que con fecha 16 de marzo de 2018 se había cancelado en una sola cuota el total de la deuda por lo que solicitó el archivo de las actuaciones.

    A continuación el Tribunal de Disciplina recordó

    que la Unidad de Instrucción -en su dictamen- entendió que es reprochable que la letrada en un acto de negligencia firmara e hiciera diligenciar la cedula de notificación de la demanda e intimación de pago respecto de una deuda saldada recientemente en su totalidad lo que incluyó sus honorarios con lo cual consideró que se había impulsado la acción en forma improcedente motivando así una respuesta que podría haber sido un dispendio procesal.

    En ese orden, el Tribunal concluyó y consideró que,

    si bien el accionar de la Dra. Seco no causó perjuicio económico Fecha de firma: 21/11/2023

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    al denunciante, lo cierto es que, de los elementos de la causa se encuentra acreditado que ha incurrido en falta ética atento a que,

    el debido celo profesional que se exige debió manifestarse dando respuesta inmediata al denunciante, en el sentido de que,

    al constatar el pago cancelatorio de la deuda debió haber efectuado la presentación correspondiente en el juicio de ejecución fiscal, conforme así lo describe en su descargo,

    solicitando el archivo de las actuaciones en forma inmediata (confr. págs. 326/341).

  2. Que, por presentación que obra digitalmente incorporada en el expediente administrativo, la matriculada interpone recurso de apelación directa contra el pronunciamiento precedentemente individualizado y, al efecto, sustancialmente invocó: que, la acción disciplinaria se encuentra prescripta en tanto transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 48 de la Ley 23187; que no hay falta disciplinaria que le sea reprochable por lo que la sentencia deviene arbitraria e incongruente ya que solo cuenta con una motivación aparente; que en ella no se precisa de qué manera llega el Tribunal a imputar la conducta a los tipos reglamentarios de los artículos 6 inc. e) de la Ley 23187 y 10 inc. a) y 19 inc. a) del Código de Ética; tampoco explica porque el error que, incluso, fue reconocido puede constituir una falta ética en tanto no ha generado ningún perjuicio económico; y menos aún el supuesto dispendio procesal que se le imputó y que ello justifique una sanción pecuniaria a su parte; simplemente se trató de un error material que fue inmediatamente subsanado (confr. págs. 354/364).

  3. Que, por presentación digital presentada el 25

    de octubre de 2022, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.

    Fecha de firma: 21/11/2023

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  4. Que, por cuestiones de orden procesal,

    corresponde expedirse en primer término con relación a la defensa de prescripción opuesta y, en ese orden, se debe advertir que el art. 48 de la ley 23.187 establece: "(l)as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -

    razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio".

    Sobre el particular, se tiene dicho que la adecuada interpretación de las normas reseñadas -y sus concordantes-

    lleva a concluir que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria, debe computarse desde que el Colegio Público de Abogados tomó conocimiento de los hechos que autorizan el ejercicio de la acción disciplinaria (confr. esta Cámara, Sala II,

    causa "B.N.J. c/ CPACF", del 31/05/05; Sala IV, causa "G.R. c/ CPACF (Expte 24784/09)", del 5/6/1253.998/2014 y “O.M.A. C/ CPACF- s/

    ejercicio de la abogacía- Ley 23187-Art. 47”, del 4/06/15).

    Así las cosas, se debe observar que, de la compulsa de las actuaciones sustanciadas en sede del Tribunal de Disciplina, dan cuenta de: que, respecto de los hechos verificados en el mes de abril de 2018, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tomó conocimiento –de aquéllos- por la denuncia formulada con fecha 1/8/2018 (págs.

    98/107); que, 7/8/2018 se procedió al sorteo de la causa (pág.

    118); el 9/8/2018 tomó intervención la Unidad de Instrucción (pág. 120), quien se pronunció con fecha 13/8/2018 (págs.

    122/123); con fecha 24/8/18 ratificó la denuncia el sr. A. (pág. 126); el 24/8/2018 la Unidad de Instrucción emitió el dictamen Nº 453/18 (págs. 130/133); que el 16/10/2018 el Sr.

    Fecha de firma: 21/11/2023

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    Presidente del Tribunal de Disciplina recibió las actuaciones (pág. 133); con fecha 23 de octubre de 2018 se fijó audiencia para el día 11 de diciembre de 2018 a fin de que el denunciante y la denunciada comparezcan (lo que así fue notificado el 31 de octubre de 2018 y reiterado con fechas 5 y 6 de noviembre de 2018) (págs. 140/143 y págs.146/149); que, el 11 de diciembre de 2018 se celebró la audiencia en cumplimiento del art. 3 del RPTD (pág. 156); que posteriormente con fecha 9 de abril de 2019, se ordenó la prosecución de la causa con lo cual se dispuso el traslado de la denuncia, la documental adjunta,

    ratificación, el dictamen de la Unidad de Instrucción e integración de la Sala a la letrada Seco para que ejerza su defensa y formule su descargo (pág. 158), lo que fue debidamente notificado el 23 de mayo de 2019 (págs. 162/163);

    que corrido el traslado, con fecha 2 de julio de 2019 formuló

    descargo la denunciada (págs. 262/269); que el 15 de octubre de 2019 se proveyó la prueba ofrecida por el denunciante, por la denunciada y por la Unidad de Instrucción (pág. 272); que el 3

    de diciembre de 2019 la abogada denunciada solicitó se postergue la audiencia de vista designada para el 10 de diciembre de 2019 (pág. 292); con lo cual, el Tribunal fijó la fecha de la audiencia para el 10 de marzo de 2020 (pág. 294 y págs. 320/322); que en razón de la emergencia sanitaria con motivo de la pandemia del COVID-19 se suspendieron los plazos del procedimiento hasta agosto de 2020 y con fecha 23

    de noviembre de 2021 fueron reanudados en tanto el Tribunal dispuso proseguir con el trámite de las actuaciones...

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