Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 335/2012

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:335/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N : 150699

EXPTE. N : 335/2012 SALA III

AUTOS: “SECO H.H. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2012

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que quien demanda obtuvo el beneficio de Jubilación Ordinaria Común a partir del 1.04.91 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 48 Ley 4094 y Decreto N° 180/91 como dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, con los respectivos adicionales por Res. N.. 0093 del 12.06.91 del Interventor del IPPS de la Provincia de Catamarca (ver a fs. 29 del trámite nro. 040-20-06945173-0-001-1).

Posteriormente, su haber fue redeterminado en: Categoría 23° (03 años) dependiente de Dirección de Rentas cfr. al art. 90 de la ley 4094, con más los adicionales allí consignados por Res.

0882 del 27.05.92 y Res. 0866 del 14.12.92 de la Interventora del Instituto. (ver fs. 58 ídem)

Ya operado el traspaso de la prestación en virtud del Convenio de Transferencia aprobado por la ley 4785, reclamó el 23.04.07 la redeterminación de su haber por movilidad, lo que fue denegado por el J. de la UDAI Catamarca mediante Res. 01903 del 23.05.07 (ver fs. 2 y 10/11 del administrativo nro. 024-20-06945173-0-146-1).

Ante ello, promovió demanda por la que reclamó su derecho a la movilidad del haber con arreglo a la ley de otorgamiento (ley 4094) y al art. 180 de la Constitución Provincial.

Por sentencia 298 del 9.05.2011 de fs. 79/83, el Sr. Juez S. desestimó la oposición efectuada por la Provincia de Catamarca, declaró prescriptos los haberes devengados con anterioridad a los dos años de realizado el reclamo administrativo, hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSeS y la Provincia de Catamarca, declaró la nulidad de la resolución atacada y ordenó a las accionadas que en el término del art. 2 de la ley 26.153 –plazo que exhorto acotar atento el estado de salud de la titular- reajusten el haber respetando la movilidad del 82% de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que determinó el haber a partir del 24.04.05 formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-, con más los intereses determinados. Por último, impuso las costas en el orden causado.

De sus considerandos se desprende que reconoció el derecho de la parte actora a percibir el 82% móvil, con arreglo a los arts. 87 y 95 de la ley 4094 (el último de ellos modificado por la ley 4620), en concordancia con el art. 180 de la Constitución Provincial y el art. 14 bis de la Carga Magna, hizo aplicación de las cls. 3°, 7° y 10ª del C.T. y del precedente “M.S.,

L. delV.C.S. varios” de esta Sala para extender los alcances de la condena a la Provincia en su condición de garante de los derechos adquiridos por sus jubilados y pensionados trasferidos en virtud de la legislación vigente al 12.8.93, tuvo en cuenta en tal sentido el otorgamiento de una asignación complementaria a cargo de la provincia dispuesta por la ley local 5192.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS (fs. 87),

que fue concedido libremente, y sustentado a fs. 95/102.

De su memorial surge que se agravia de la condena al pago del 82% móvil con arreglo a la legislación provincial derogada, con cita de los precedentes “Noblega”, “Arrúes” y “Sosa” y del tope del art. 9 de la ley 24.463.

II.

La dilucidación de la cuestión litigiosa impone comenzar por destacar que la ley 4785

sancionada por la Legislatura de la Provincia de Catamarca el 1.7.94 (B.O...

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