Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Mayo de 2016, expediente CNT 008686/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V EXPTE. Nº 8686/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78138 AUTOS: “S.M. DE LAS VICTORIAS C/ HEDIFAM SRL S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 263/265, formulan las partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 271/78 (actora) y 281/84 (demandada), con respectiva réplica a fs. 286/301.

En primer lugar, apela el decisorio de grado el demandado controvirtiendo la solución del a quo en base a la presunción del art. 23 RCT, invocando en sentido contrario al apelante, que en el caso imperó una relación de locación de servicios, lo que funda por actos propios de la actora y testigos que advierte no lograron dar cuenta de la relación laboral que fuera de conclusión en grado.

Las argumentaciones esbozadas por el apelante en lo atinente a las testimoniales carecen de relevancia. En ese sentido, las declaraciones de los testigos indicados en el decisorio del a quo, son contestes a los términos indicados por el actor en su escrito de inicio, e en modo alguno el hecho de poseer juicio pendiente contra la demandada, logra desvirtuar su declaración en el caso. Nótese que en el análisis de la prueba testimonial no pueden desestimarse los dichos de los mismos por la sola circunstancia de poseer juicio pendiente contra las demandadas. De ello, los testigos resultan Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20832803#153352298#20160516092657488 convincentes en lo atinente a la descripción de la modalidad, tiempo y espacio en el cual el trabajador realizaba sus labores diarias, lo cual, a la luz de la sana crítica, dan razón y verdad a los términos invocados por el actor en su demanda al respecto.

Luego, el contrato de locación de servicios regulado por el Código Civil, o las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables sólo a los supuestos en que el receptor de los servicios no pueda ser considerado empresario, que quien los presta posea los medios para ser considerado empresario, o que la prestación tuviera naturaleza benévola.

Es decir, caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios las condiciones que deben reunir uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: 1) el empleador es empresario; 2) el trabajador es no empresario y; 3) la prestación es onerosa. Si concurren estos tres supuestos estamos ante un contrato de trabajo.

La dependencia jurídica, económica y técnica, más notas emergentes de la contratación, vienen impuestas por el modo de producción de una sociedad capitalista y por las facultades jurígenas que la ley acuerda al empleador.

El concepto de la relación de dependencia, de importancia fundamental para el desarrollo de esta rama del derecho implicó un salto cualitativo respecto del formalismo jurídico y de la teoría política (afecta el dogma del monopolio jurígeno estatal) en cuanto significa el reconocimiento de poderes y deberes correlativos emergentes de situaciones fácticas originadas en relaciones entre particulares.

Sin embargo, la relación de dependencia no es un hecho que pueda ser captado por los sentidos, es un estado de sujeción subjetivo que es sentido y vivido (felt, decía A.R.) como jurídicamente obligatorio por los sujetos de la relación.

Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20832803#153352298#20160516092657488 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Por otra parte, la relación de dependencia no es una característica del contrato de trabajo, sino que afecta a innúmeros contratos.

Tal es el caso de los contratos de dependencia empresaria, mas estudiados en el derecho civil de los países desarrollados, en los que concurren las notas de dependencia típicas, pero el sujeto prestador de servicios es una empresa. V.

gr., una empresa de vigilancia debe someterse a las órdenes e instrucciones de la usuaria, complementarse con la organización técnica de ésta y depende económicamente de la contraprestación e incluso se pueden convenir multas por incumplimientos menos leves, pero a nadie se le ocurriría incluirla dentro de la normativa laboral. Lo mismo sucede en los contratos de leasing, franchising y concesión.

La inadmisibilidad de la relación de dependencia a través de los sentidos (ya que no es un hecho social ni una conducta concreta sino un estado subjetivo en que se sienten determinadas conductas como facultativas u obligatorias en un sentido lato que abarca el binomio poder-deber) como asimismo su carácter no exclusivo respecto del contrato y relación de trabajo demuestran, sin mengua de su realidad como consecuencia de la relación de trabajo, su insuficiencia como criterio de demarcación entre una relación laboral y otra que no lo es.

Como puede observarse, el criterio tradicional para distinguir el contrato de trabajo resulta insuficiente y, hasta cierta medida, oscurece ideológicamente (en el sentido que H. da a la palabra) la cuestión. No son estos criterios los que sirven para la demarcación sino que son su consecuencia. Lo que determina la naturaleza laboral de la prestación son las condiciones antes enunciadas que afectan a los sujetos y a la contraprestación.

Si una persona presta servicios a otra que los recibe y esta prestación implica la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, la dependencia económica existe por añadidura, ya que las relaciones económicas son relaciones sociales y el valor económico de una cosa o Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20832803#153352298#20160516092657488 servicio está vinculada a la cantidad de trabajo humano social medio que el producto o servicio insume (observación de D.R. incólume a través de los siglos).

Si se presta servicios en el marco de una organización empresaria total o parcialmente ajena, la dependencia técnica se impone y, finalmente, si una persona puede dejar de requerir y pagar los servicios de la otra, que requiere económicamente esa prestación por no ajustarse a los marcos de esa dependencia técnica en la que se inserta, existe dependencia jurídica.

El ejercicio de iniciativa técnicas, no denota la in/dependencia del trabajador sino que es una necesidad de la producción post/taylorista para el desarrollo de productos personalizados y eficientes que, desde los talleres de alta costura hasta las actuales fábricas de electrodomésticos han impuesto un nuevo paradigma productivo (personalización del producto y just in time).

Sobre la vigencia de estos principios en productores de servicios de alta calidad y diferenciados desde antes de la década de los sesenta, pueden consultarse las investigaciones de De Piore cuando analiza la suplantación del fordismo taylorismo por las formas flexibles de producción.

El desarrollo de las nuevas tecnologías nos permiten imaginar en un lapso no demasiado prolongado la aparición de oficinas virtuales, en la que la prestación de servicios dependientes se efectúe desde el domicilio del trabajador por medio de redes electrónicas o, incluso, la contratación y pago de los servicios a distancia. El advenimiento de nuevos paradigmas de producción obliga a la revisión del concepto jurídico para una regulación adecuada.

Es, en esta inteligencia, que el análisis debe concentrarse sobre el nudo de la relación laboral, vinculada al concepto de empresa, que nos permite avanzar, más nítidamente, sobre las definiciones de los sujetos y el objeto del contrato de trabajo.

Fecha de firma: 16/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20832803#153352298#20160516092657488 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V La definición del trabajador como no empresario y del empleador como empresario no constituye una distinción caprichosa o una consecuencia del ordenamiento positivo vigente, sino que se adentra cualitativamente en la relación en análisis modalizando prestaciones y expectativas en apariencia similares.

La incorporación a una empresa ajena y el sometimiento a sus usos y costumbres hace nacer el poder de organización y, en la medida que ello implica someterse a pautas programadas desde la cadena jerárquica estamos ante el poder de organización y, si el incumplimiento puede ser sancionado con la exclusión, existe el poder disciplinario.

Estas notas caracterizan al empresario quien, en principio, por la facticidad y, en segundo lugar, por el reconocimiento legal expreso, configura la existencia de un poder jurígeno. La empresa, es entonces, desde el punto de vista normativo, un ordenamiento jurídico parcial, subordinado al general del Estado, pero con su propio sistema de mandatos, órdenes y jerarquías dentro del cual los sujetos comprendidos interactúan. De allí nace la importancia de definir al sujeto receptor de los servicios como empresario.

Si quien presta el servicio tuviera los medios propios para caracterizarlo como empresario, es decir, tuviera a su disposición los medios materiales...

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