Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 033485/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 33485/2017/CA1

JUZGADO Nº 60

AUTOS: “SECCHI, F.S.C.E.S.S.

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Viene apelada por la demandada cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, en lo que interesa, la actora en la demanda dijo que su remuneración se integraba con los conceptos “premio” y “a cuenta de futuros aumentos”, y que la demandada sin mediar explicación dejo de abonarlos lo que implicó una disminución salarial mensual,

    por lo cual, intimó a los fines de obtener la regularización del pago de dichos partidas y frente al desconocimiento de la demandada se consideró despedida.

    La sentenciante de grado, para decidir como lo hizo, dijo que respecto al pago “a cuenta de futuros aumentos”, no surge del responde cuál fue el aumento que se materializó, que de acuerdo a la defensa de la demandada, absorbió el importe abonado en tal concepto, omisión que obstaculiza el análisis de la cuestión.

    En tal sentido, comparto lo decidido por la Sra. Jueza a quo ya que la demandada, si bien negó genéricamente la procedencia de la pretensión del actor en el responde, no lo fundó específicamente como defensa en los términos del Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 33485/2017/CA1

    artículos 356 C.P.C.C.N. y 71 Ley 18.345. La ineficacia de la negativa meramente genérica, conforme a la normativa citada puede ser estimada como reconocimiento de los hechos ya que, está referida a una expresión que simplemente indica que niega todos los hechos en general, y en el caso sub examine no existió una negativa concreta sobre los planteos expuestos en la demanda y de las consecuencias jurídicas pretendidas.

    Asimismo, la sentenciante hizo mérito de lo informado por el perito contador en torno a que la demandada abonó mensualmente dicho rubro sin que cada nuevo aumento del salario básico implicara su absorción. Por el contrario, a medida que aumentaba el básico también le seguía un incremento de tal concepto,

    por lo no existe explicación alguna para la decisión adoptada por la demandada a partir de abril de 2016 (ver fs. 99, Anexo I). Tampoco la demandada justificó ni acreditó, la omisión en que incurrió desde abril de 2015, en torno a la suma liquidada en concepto de “premio”. El testigo que trajo a declarar nada aporta en torno a la cuestión en debate ya que, no convalida su postura a los efectos de percibir dicha partida (ver fs. 23 vta.).

    En definitiva, la magistrada de grado juzgó que la actora vio disminuida su remuneración mensual sin causa que lo justifique, y el desconocimiento de la demandada tendiente a la regularización del salario configuro injuria laboral suficiente que habilitó a la actora a denunciar el contrato, con derecho a ser indemnizada (artículos 242, 246 LCT).

    Como se ha señalado, la empleadora modificó unilateralmente y en perjuicio de la trabajadora la estructura retributiva. Por ello, intimada a la rectificación de su conducta, repelió el reclamo y ello, a mi juicio, legitima la decisión de ruptura, según lo normado por la citada normativa.

    No puede pasarse por alto que, a más del salario, los beneficios, forman parte del núcleo del contrato y el empleador no puede reducir su importe, ya que tal agresión patrimonial afecta la esencia del negocio laboral y constituye injuria.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 33485/2017/CA1

    Tampoco resulta determinante que la actora no hubiese formulado reclamo alguno en torno a las diferencias salariales, como alude la demandada en el memorial recursivo, desde que su silencio no puede ser interpretado como renuncia a cualquier derecho que le confiere la normativa de aplicación (artículo 58 LCT), ni afectar el principio de irrenunciabilidad (artículo 14 LCT), tal como lo recordara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “P.C..

    La demandada formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Jueza a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define,

    en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 ley 18.345).

  3. El recurso de la demandada, en cuanto enderezado a discutir la base de cálculo de los créditos admitidos, no puede prosperar.

    El empleador está facultado a fijar el valor de la retribución, con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales, y el trabajador, si decide ingresar, debe conformarse a ella. Una vez perfeccionado el acuerdo, nos hallamos frente a una estipulación contractual que sólo puede ser modificada por un nuevo acuerdo. En el caso, ha sido demostrado que la modificación importó un perjuicio patrimonial para la accionante, y en el marco descripto, corresponde confirmar lo decidido en grado sobre el particular (articulo 386 CPCCN, 56 LO,

    56 LCT).

  4. Las diferencias salariales detectadas a...

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