Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 059531/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 59531/2018/CA1

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presente autos N° 59531/2018/CA1, caratulados: “SEC c/ ALCANTARA S.A. s/

EJECUCIONES VARIAS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan N° 2 a esta S. “B”, en

virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4/03/20 por el Dr. De Philipps, por derecho

propio, contra la regulación de honorarios de fecha 2/03/20;

Y CONSIDERANDO:

1) Contra la regulación de fecha 2/03/20, la cual arroja un total de $112.307,40, los

cuales equivalen a 38,7 UMA (arts. 15, 16, 21, 29, 34 y 51 de la ley 27423); interpone recuso de

apelación el Dr. W. De Philipps, representante de la accionante.

Alega que, su labor se extendió en siete causas distintas, todas las cuales fueron

acumuladas conforme identidad de objeto y sujeto procesal. Que en una de ellas N°

59539/2018 sí se opusieron y se contestaron excepciones; que en todas aquellas se llegó a

sentencia, se realizaron embargos, e incluso se asignó fecha de remate. Que minutos antes del

mismo, se llegó a un acuerdo con la accionada y se firmo el convenio de pago que resultó

finalmente homologado.

A mayor abundamiento, se queja de la base regulatoria tomada por el a quo,

entendiendo que la suma sobre la cual deben aplicarse los porcentajes respectivos, es la que

surge del convenio homologado, es decir, la suma de $1.665.573,19.

Por lo expuesto, solicita se revoque la resolución apelada.

2) Elevada la causa a esta Alzada, y ordenado el pase al acuerdo, se procede a resolver.

En efecto, esta S. considera que debe hacérsele lugar al recurso de apelación

interpuesto por la apelante, por las circunstancias de hecho y derecho que a continuación se

expondrán.

En principio, corresponde destacar que, atento la identidad de objeto y sujeto procesal,

el a quo procedió a acumular a los presentes autos N° 59531/2018, conforme surge de las

constancias del sistema Lex100, los siguientes exptes.: N° 59542/2018, 59537/2018,

59535/2018, 59532/2018, 59533/2018 y 59541/2018.

Ahora bien, del escrito de apelación se denuncia una causa que no se encuentra

acumulada: autos N° 59539/2018.

De la consulta de la misma en el sistema Lex100, se advierte que la acumulación

también debió alcanzarla, puesto que existe igualmente identidad de objeto y sujeto procesal, y

Fecha de firma: 17/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

la sentencia aquí homologada causa cosa juzgada en ella. Lo propio se puede constatar del

mismo convenio de pago que por sentencia se homologa, del cual surgen los certificados de

deuda: N° 0079, 0080, 0081, 0082, 0083, 0084, 0085 y 0086. Tales certificados (8 en total) son

los que corresponden a las ocho causas precedentemente mencionadas, y no siete como alude el

recurrente.

En conclusión, corresponde como primera medida, ordenar la acumulación de los autos

N° 59539/2018 a los presentes obrados (cfr. art. 188 del CPCCN).

3) Efectuada la acumulación pertinente, corresponde analizar si del conjunto de las ocho

causas, se encuentran debidamente aplicadas las pautas establecidas en la ley N° 27423.

Así, advertimos tres errores en la regulación del magistrado de grado: 1) la base

regulatoria considerada; 2) la reducción del 10% prevista en el art. 34; y 3) la aplicación de la

escala del art. 21.

Respecto de la primera cuestión, el art. 22, expresamente prevé: “En los juicios por

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