Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 4 de Marzo de 2020, expediente FRO 060054/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def. Rosario, 4 de marzo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 60054/2017, caratulado “SEBASTIANELLI, N.D.F. c/

AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 159/173), contra la sentencia del 22 de mayo de 2019 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por N.D.F.S. y en consecuencia ordenó a la demandada que se deje sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias que se realizan en los respectivos haberes del actor y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas, imponiendo las costas a las demandadas vencidas (fs. 152/158).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 174).

Contestado por la actora (fs. 175/182), se elevaron los autos a la Alzada (fs.

188).

Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo (fs.

189).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Expresa el representante de la AFIP-DGI que le agravia la sentencia por cuanto hace lugar a la acción de amparo, siendo que la cuestión en trato requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba de las partes, por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera aplicable.

    Agrega que no se ha cumplimentado con el reclamo administrativo previo, es decir, que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial previsto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Considera que es la actora quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existen Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #31000563#256750859#20200304110351590

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    otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, advirtiendo que en el caso tampoco se ha demostrado este extremo.

    Remarca que en los presentes autos la aplicación del impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, como tampoco –dice- se ha acreditado que afecte una parte sustancial de los haberes del actor y menos que resulte confiscatorio.

    Advierte que en el caso tampoco se trata en realidad de la aplicación o no de la regla de proporcionalidad, como lo entiende el a quo,

    porque ello refiere a una materia estrictamente previsional regulada en la ley provincial Nº 6.915 y aquí –dice- se trata de una cuestión meramente tributaria,

    relativa al pago de un impuesto nacional como es el Impuesto a las Ganancias que debe resolverse conforme a la legislación pertinente.

    Sostiene que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la A. 20/1996 de la CSJN constituye un punto de partida. Indica que dicha A. consagra una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en actividad ni en la pasividad, así –agrega- soluciona la cuestión empleando un concepto jurídico abierto, que debe ser llenado en cada caso conforme el contenido de la legislación local.

    Señala que en el ámbito santafesino, la Ley Provincial N°

    11.196 es la que define la cuestión al determinar quién es y quién no es funcionario judicial, refiriéndose al tema en el artículo 2.

    Indica que es preciso acudir además a la ley 11.196

    complementada con la ley 13.178, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, creando la figura del Juez Comunitario de las Pequeñas Causas que pasó a ser a partir de la entrada en vigencia de la ley 13.178 Juez de Primera Instancia.

    En resumen, entiende que para determinar si alguien queda comprendido en la A. 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará

    Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #31000563#256750859#20200304110351590

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    comprendido. En segundo lugar comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia,

    debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178

    correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluye que si la situación del sujeto no encuadra en la A. 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento en relación a este, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    Analizando la situación de los sujetos a los que no se les retenía, aduce que entra a jugar la A. 56/1996 de la CSJN, a la que adhirió la CSJSF mediante A. 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

    Refiere que tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es decir,

    deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función lo que significa que es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica desaparece el derecho a computar la deducción.

    Sintetiza que ha quedado acreditado en autos que el cargo que desempeñaba el actor al momento de su jubilación (Secretario de Juzgado Comunal) no resulta equiparable a la categoría de “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas” (denominación anterior “Juez Comunal”) por tratarse de una categoría presupuestaria inferior. Por tanto, agrega, no es de aplicación la A. 20/96 y tampoco se le aplica la A. 56/95 por no encontrarse más en actividad.

    Expresa además que el accionante no ha desarrollado argumentos ni ha pretendido demostrar que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional, lo que autoriza-

    Fecha de firma: 04/03/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ...

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