Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 8.331/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.630 CAUSA N° 8.331/2008 SALA IV

SCUDERI JULIO CESAR C/ EPSA S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el actor y la demandada, de acuerdo a sus respectivas presentaciones de fs. 440/453 y 456/464, mientras que a fs. 470/475 y vta. y 479/489 se encuentran las réplicas a USO OFICIAL

las expresiones de agravios. Por su parte, el letrado de la accionada apela sus honorarios por bajos (v. fs. 465).

El actor se queja porque en grado se desestiman sus reclamos por el cobro de las diferencias salariales por incorrecto encuadre de la categoría profesional,

la falta de pago de horas nocturnas y extras, y por la indemnización por mobbing,

mientras que la demandada se considera agraviada porque se admiten las vacaciones proporcionales con incidencia del sac y las sanciones contenidas en los arts. 2 de la ley 25323 y 80 de la LCT. Finalmente, la accionada apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales actuantes en autos, por altos.

II) El magistrado de grado desestima el reclamo por el cobro de diferencias salariales porque considera que el accionante no describió en su escrito de inicio en qué consistían sus tareas (v. fs. 437 6º párrafo). El actor sostiene que esa apreciación es incorrecta porque en el capítulo "hechos" de la demanda manifestó que ingresó a trabajar para la demandada en calidad de "técnico inyector" a pesar de haber sido registrado como auxiliar, y que a fs. 23,

además de reiterar esa especialidad, puso en conocimiento que como en el turno de la noche no hay personal de mantenimiento, "…el actor dada su categoría tenía prohibido por su jefe tocar las máquinas, por si las rompen", a lo que agrega, al lado, en manuscrito, sin salvar y entre paréntesis, la frase "para arreglarlas o repararlas".

Es a partir de esta descripción que el recurrente sostiene, en el párrafo 1

siguiente, que puso de manifiesto qué tipo de actividad realizaba ("…la actividad de inyección" - sic -), para luego explicar que esa actividad "…se basta a sí

misma y no requiere ningún tipo de aclaración ni de descripción…" ya que, para el apelante, "…Tal como el odontólogo se ocupa de la salud de los dientes, y el plomero de la plomería y el médico de curar, quien es INYECTOR, INYECTA,

etc." (esto último, textual de fs. 440 vta. tercer párrafo aunque, aclaro, la cursiva es de mi pertenencia).

A mi juicio, y aun soslayando reparos formales que podrían efectuarse a la luz del art. 116 de la LO, considero que corresponde desestimar la apelación interpuesta.

Hago esta afirmación porque, ante todo, varias son aquéllas situaciones que podrían emparentarse con la alegada "actividad de inyector" (en este momento se me ocurren aquéllas que se vinculan con la mecánica de los modernos automotores con sistemas de inyección a nafta entre muchas otras más), por lo que resulta bastante opinable afirmar, de manera absoluta, que ese tipo de "actividad" se basta por sí para explicarse.

De todos modos, no sería ésta la cuestión por la que corresponde desestimar el recurso. Soslayemos para este análisis el punto de partida - que, en este caso, vendría a ser aquél por el que debiéramos determinar si, con las manifestaciones formuladas en el escrito de demanda se da cumplimiento a los recaudos previstos en el art. 65 inc. 4 de la LO - y consideremos, a su vez, que parte de la actividad de la demandada se centra en la reproducción e impresión de imágenes (art. 3 del CCT 60/89, aun cuando todavía restara examinar la defensa relativa a la aplicación en la empresa del CCT 130/75 por ser ésta la actividad principal, v. fs. 130) para pasar, directamente, a verificar si asiste la razón al actor en su reclamo, tomando en cuenta para ello que durante el intercambio telegráfico requirió a la empleadora que regularice el contrato bajo "la categoría laboral 6 de la CCT 60/1989", cfr. fs. 440 vta. último párrafo; pues bien, aún así, considero que no es posible acceder a lo requerido.

Es que tengo a la vista el texto del CCT 60/89; dicho instrumento convencional posee sus propias categorías laborales (operadores de fotocomposición y/o composición gráfica y/o láser, art. 41; correctores de obra,

armador de fotocomposición y/o composición en frío y/o láser, art. 41 inc. b y en ningún lugar figura la "categoría laboral 6"). Observo, a su vez, que el art. 74 de 2

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este acuerdo convencional remite a las categorías previstas en el art. 76 del antecesor CCT 12/75. Así las cosas, he leído y releído las distintas categorías laborales que figuran en ese artículo y no he encontrado allí la reclamada por S. ("técnico inyector"), a lo que cabe agregar que las categorías que se identifican como "Nº 6" corresponden a las de "Platinero", "tipógrafo de segunda", "corrector de segunda" y "monotipista" solo por citar algunos ejemplos. En síntesis, no se encuentra contemplado ni dentro del convenio colectivo denunciado, ni dentro de su antecesor, la categoría convencional invocada por el actor, y esa es la razón por la que debe mantenerse lo resuelto en grado (arts. 65 inc. 4 de la LO, 377 y 386 del CPCCN y 499 del C. Civil).

O. a esta altura expedirme respecto del resto de las cuestiones alegadas por la parte actora para resolver este conflicto (en particular, aquéllas en donde se propone la aplicación del art. 14 de la LCT como norma que solucione el USO OFICIAL

conflicto, y aquéllas otras afirmaciones en las que se cuestiona que el fin social de la empleadora sea la comercialización de discos compactos), ya que las considero ineficaces para resolver. En este aspecto se ha dicho que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta la que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (CSJN, "Tolosa, J.C. c/ Cía. Argentina de Televisión SA" del 30.4.74,

La Ley, T. 155, pág. 750, núm. 385).

III) Sí, en cambio, debería declararse desierto el recurso interpuesto ante el rechazo del reclamo por la falta de pago de salarios por trabajo nocturno.

La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener "la fundamentación destinada a impugnar la sentencia … con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando - total o parcialmente - las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales.

Análisis Doctrinal y J.. Elena

  1. Highton, B.A.A.D., Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que el recurrente hubiera 3

ajustado su apelación a esos términos.

No parece necesario examinar las abundantes citas que presenta el recurso en relación con las declaraciones de F.A.M., (fs. 244/245),

F.M. y R.C.Y. (v. respectivamente, fs. 256/258 y 259/260) para concluir en el accionante trabajaba de lunes a viernes desde las 22

hasta las 6, en especial cuando la extensión horaria de la jornada de trabajo de S., tal cual ha sido denunciada en la demanda, fue expresamente reconocida en el responde (v. fs. 128 vta. tercer párrafo). Lo relevante es que el magistrado de grado desestima este reclamo porque está atado a la pretensión relativa a las diferencias de salarios por incorrecto encuadre convencional, esa decisión no parece desajustada a los expresos términos del requerimiento inicial y, en definitiva los términos del recurso no desvirtúan esa conclusión en particular.

En efecto, repárese en que el accionante reclama por el concepto "x hs nocturnas" la suma de $ 2.112 que, sin mayores explicaciones a lo largo del escrito de demanda (salvo lo manifestado a fs. 6 cuando se expresa en relación con el trabajo...

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