Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1996, expediente C 57592

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.592, "S., J.M. contra S.E.A.. Simulación y colación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, aclarada posteriormente, en cuanto decide que el accionado carece de título para la detentación de las acciones representativas del capital comanditario de "Casa Scrocchi S.C.A." inscripta en el Registro Público de Comercio el 1º de abril de 1969 bajo el nº 1981, folio 241 del libro 4 de Sociedades en Comandita por Acciones; resolver que el capital social comanditario de la aludida sociedad y los dividendos que le hubieran sido adjudicados desde el 9 de julio de 1980, deben integrar el acervo hereditario de E.J.S.; revocar el decisorio en cuanto sostiene que la porción legítima del actor se determinará en este proceso, en la etapa de ejecución de sentencia y confirmarlo en lo demás que fuera motivo de apelación. Las costas de alzada se imponen a cada recurrente en relación a sus respectivas apelaciones.

Se interpusieron, por el actor y el demandado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 988/1010?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 1012/1014?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. El accionado se agravia de la decisión recurrida atribuyéndole violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial), errónea aplicación del adagio iura novit curia (art. 163 inc 6º Código Procesal Civil y Comercial), garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución nacional), infracción del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (cargas probatorias), absurdo manifiesto (arts. 14, 16, 17, 18, 19, 31 y conc. de la Constitución nacional) y violación de la doctrina jurisprudencial.

      Dejando de lado al juzgador de grado, cuya sentencia no puede ser objeto de consideración en esta instancia, pese a que ha sido reiteradamente atacada, aduce el recurrente que la Cámara alteró completamente el esquema fáctico y legal de la demanda y además puso en cabeza del accionado la demostración de los hechos fundantes de la pretensión, carga que correspondía al reclamante.

      Añade que se incurrió en una petición de principio al darse por supuesto que la sociedad fue un acto simulado para beneficiar a los hijos varones.

      Dice que se ha partido del supuesto fáctico que debía ser acreditado (la simulación) y que se...

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