Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 8 de Marzo de 2017, expediente COM 048222/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SCOVENNA EDUARDO RODOLFO c/ GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L. s/

ORDINARIO” (EXPTE N°: 48222/2008), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulto que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 418/453?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. Mediante pronunciamiento obrante a fs. 418/453 el Sr. juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.R.S. contra General Motors de Argentina S.R.L., y C.A.S.A, en su carácter de tercera citada en garantía.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, condenó a la demandada y a la citada en garantía en forma solidaria en virtud del artículo 40 de la ley 24.240, a abonar la indemnización por privación de uso y daño moral producidos como consecuencia de la demora en la reparación y entrega del automotor de su propiedad, marca Chevrolet, modelo S-10 tipo Pick Up, 2.8 TDI STD 4 por 2, dominio FWV 485.

    Impuso las costas a las vencidas.

    Para decidir así, el anterior sentenciante, consideró acreditada la adquisición en la concesionaria oficial de General Motors de Argentina S.R.L. - Forest Car S.A.- a título oneroso por parte del actor del vehículo mencionado.

    Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22822074#173253183#20170308093757405 Asimismo consideró acreditado que tanto Collins Motors S.A. como Araucar Motors S.A. son concesionarios oficiales de General Motors de Argentina S.R.L.

    No es hecho controvertido, que a los pocos días de ser entregado el automóvil comenzó a sufrir desperfectos los cuales fueron atendidos por las concesionarias oficiales mencionadas precedentemente, efectuando éstas las correspondientes reparaciones al rodado adquirido por el actor.

    De los elementos de la causa y en particular del peritaje mecánico, resulta que las fallas en el rodado fueron consecuencia de un problema electrónico o mecánico no admisible en un rodado de 15.000 km. recorridos, y que el servicio técnico al que fue sometido el rodado resultó deficiente ante la demora en la provisión de repuestos y el tiempo insumido en la reparación.

    El Sr. juez de grado no consideró suficientes los argumentos esgrimidos por la demandada y la tercera citada en garantía para justificar el tiempo insumido en la entrega de los repuestos y posterior reparación del vehículo, causándole un perjuicio al actor no sólo por no cumplir con las expectativas que tiene quien compra un automóvil 0 km sino porque vio frustrado uno de los fines que tuvo en miras al adquirir el mismo, esto es utilizar el rodado para su actividad laboral.

  2. La sentencia de grado fue apelada por “Collins” a fs. 460, y por “General Motors” a fs. 464, concediéndose dichos recursos libremente a fs.

    468 vta.

    1. “C.” expresó agravios a fs. 484/487, los cuales fueron contestados por el actor en fs. 499/500.

      La quejosa se agravia, por considerar que en el caso de autos se produjo una afectación de su derecho de defensa en juicio al no haber recibido traslado de la pericial mecánica obrante a fs. 363, lo cual torna inválida la sentencia respecto de su parte como tercera citada en garantía.

      Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22822074#173253183#20170308093757405 Poder Judicial de la Nación Por otro lado manifiesta que el tiempo que demoró en reparar el rodado desde que recibió los repuestos necesarios – esto es 6 días - fue más que prudente.

      Se queja de que el perito mecánico emitió un informe subjetivo, carente de sustento científico al enfocarse en la organización del taller, el cual atiende a 30 o 40 autos diarios que, para su reparación deben ser desarmados y armados por partes.

      Asimismo, ataca por improcedente la privación de uso alegada por el actor, ya que éste nunca manifestó que el automóvil provisorio que le había sido entregado no cumplía con las características necesarias para el desarrollo normal de su actividad, ni tampoco informó que este hecho en particular lo había afectado en el desenvolvimiento de la misma.

      Finalmente, en cuanto a la imposición de las costas, esta parte se agravia dado que en la sentencia se declara al actor sustancialmente vencido al acogerse parcialmente su demanda.

    2. Por su parte, General Motors de Argentina S.R.L. expresó agravios a fs. 489/492, los que los que fueron contestados por el...

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