Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Mayo de 2019, expediente CIV 030316/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S., H.G. y otro c/ M., P.D. y otros s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les o Muerte)

, E.. 30316/2014, Juzgado 91

En Buenos Aires, a 6 días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., H.G. y otro c/

M., P.D. y otros s/ daños y perjuicios (Acc.Tran. c/Les o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 412/440, en la que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por I.E.R., y se condenó a P.D.M. y a Liderar Compañía General de Seguros SA a pagarle a H.G.S. y a M.I. de la Cruz la suma de $135.000, más intereses y costas, apelaron los actores a fs. 444 y la citada en garantía a fs. 442, recursos que fueron concedidos a fs. 445 y 443, respectivamente. A fs. 463/465 y fs. 450/460 expresaron agravios, cuyos traslados fueron contestados a fs. 470/472 y 467/469. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La citada en garantía se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad física, daño moral y daños materiales, privación de uso y desvalorización del rodado. Asimismo, cuestiona la tasa de interés fijada.

Por su parte, el actor critica que se haya admitido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado R. y el monto otorgado en concepto de daño moral.

III) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por I.E.R..

El Sr. Juez a quo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado R..

Fecha de firma: 03/05/2019

Alta en sistema: 07/05/2019

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

De ello se agravia el actor. Sostiene que la denuncia de venta solo debería haber sido considerada válida para eximir de responsabilidad al codemandado si quien figura como titular registral con posterioridad a aquél fuera la persona que denunció allí como compradora o si se hubiese acreditado que el último titular de dominio recibió la posesión del rodado de quien fue denunciado como comprador.

Entiendo, como el Sr. Juez a quo, que resulta de aplicación al caso la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil in re “. de Sotham, N.c.B., O.P. s/ sumario”. Allí se resolvió que la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 19 de agosto de 1980, en la causa “., N. y otro c/.V.I. y otros” –con arreglo a la cual “no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso”– no mantenía su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del dec. ley 6.582/58, ratificado por la ley 14.467.

Al respecto, cabe recordar que la ley 22.977, en su artículo 27, prescribe que “hasta tanto no se inscriba la transferencia, el transmitente es civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa”. En el párrafo siguiente indica respecto de la exoneración que en el supuesto de haber comunicado al Registro, con anterioridad al hecho, que se hizo tradición del automotor “se reputa que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien no debe responder, poniendo en cabeza de los contratantes la posibilidad de peticionar la inscripción de la transferencia, aunque de hacerlo el adquirente, su obligación debe cumplirla en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de revocación de la autorización para circular, la que podrá ser pedida por el transmitente”.

En suma, cuando no se realizó la inscripción registral, el vendedor continúa siendo responsable ante terceros por los daños que Fecha de firma: 03/05/2019

Alta en sistema: 07/05/2019

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

pueda acarrear el automotor, de modo que estos pueden dirigir la acción contra aquél, quien sigue siendo propietario mientras no se registre la transferencia (conf. art. 27, decreto-ley 6582/58). En tales casos, se previó

la posibilidad de comunicar al Registro la venta (denuncia de venta) como una forma de exoneración de responsabilidad por los posibles accidentes que ocurriesen con posterioridad a la denuncia. Esta denuncia desplaza inmediatamente la responsabilidad del vendedor hacia el comprador aun cuando, debemos decirlo, no lo es en forma automática, sino que deberá

acreditarse, en el caso de llegarse a juicio por tal extremo (véase “Transmisión de dominio de los automotores” en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Automotores – 1, 2009-2, R.C.E., pág. 206).

Bajo esos parámetros, se puede observar del informe de fs.

49/52 que, a la fecha del hecho (8/6/2012), I.E.R. era el titular registral del vehículo. Asimismo, de la documentación que él acompañó a fs. 67/71 se desprende que con fecha 24 de noviembre de 2011

denunció por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor la venta del automóvil dominio VNN846 a L.M.C. (denuncia de venta).

Ahora bien, la queja del accionante se basa en que la transferencia del automotor nunca se llevó a cabo. Es que, según surge del informe de dominio, quien adquirió el bien con posterioridad no fue C..

Debo señalar que, el hecho que la transferencia luego no se haya realizado, no modifica lo expuesto. Lo cierto es que la denuncia de venta, como dije, exime de responsabilidad al titular registral debido a que se entiende que aquél ha realizado la tradición del automotor.

En el caso de autos, no solo se encuentra agregada la constancia de denuncia de venta, sino que considero que el hecho que otra persona manejara el automóvil en el momento en que ocurrió el accidente –

quien resultó ser también el tomador del seguro contratado– resulta, aunque sea como pauta indiciaria, prueba de que el demandado se había desprendido de la guarda del rodado.

Fecha de firma: 03/05/2019

Alta en sistema: 07/05/2019

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

Por todo lo expuesto, propongo que se rechace el agravio en cuestión.

IV) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad física sobreviniente El Sr. Juez de grado otorgó la suma de $70.000 en concepto de daño físico.

    Del monto se agravia la citada en garantía por considerarlo elevado. Sostiene que el grado de incapacidad fijado por el perito médico resulta exagerado, carente de fundamentos fácticos, jurídicos y médicos.

    Asimismo, señala que no se acreditó en autos la relación de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por...

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