Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2003, expediente L 81223

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Hitters-Kogan-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio promovido por A.O.G., C.E.G. y F.E.S. -esta última también representando a su hija menor de edad- contra “Telefónica de Argentina S.A.”, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte del señor R.O.G. en accidente de trabajo, el Tribunal del Trabajo nº 3 de esta ciudad de La P. resolvió, en lo que aquí interesa,: 1º) rechazar las excepciones de incompetencia articuladas tanto por la demandada como por “La Caja Aseguradora de Riesgos de Trabajo A.R.T. S.A.” citada en garantía por la accionada y 2º) declarar la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al presente proceso del art. 39 de la ley 24.557 (fs. 154/162).

La parte demandada impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 169/182), sobre el que dictaminaré, a continuación, en atención a la vista que recibo de fs. 199.

  1. En el remedio procesal deducido, la demandada de autos denuncia la violación de los arts. 39, 21, 22, 40 y 46 de la ley 24.557 y 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que menciona. Invoca, además, la comisión de absurdo por parte del sentenciante de origen en la interpretación de los preceptos contenidos en la legislación sustantiva citada, así como también, del vicio de prejuzgamiento que atribuye incurrido por aquél.

    Sostiene, en síntesis, el apelante, que la declaración de inconstitucionalidad recaída en el fallo atacado, resulta contraria a las directivas impartidas por esa Suprema Corte sobre la materia mediante pacífica y uniforme doctrina legal, según las cuales no es propio de la judicatura ejercer un control de constitucionalidad de las leyes meramente abstracto o teórico y que las decisiones adoptadas por los órganos judiciales a su respecto importan un acto de suma gravedad institucional que deben constituír la “última ratio” del orden jurídico.

    En tal orden de ideas, afirma que el tribunal del trabajo interviniente desatendió los principios doctrinarios antes nombrados al decretar la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la ley 24.557 -debió, en rigor, referirse el recurrente sólo al art. 39 de legislación mencionada por ser el único cuya invalidez constitucional se declaró en la sentencia apelada-, sin realizar un profundo y acabado análisis del régimen resarcitorio implementado por la legislación en comentario y omitiendo explicitar de modo preciso y concreto de qué manera su aplicación al caso de autos afectaría los derechos constitucionales de los promotores del pleito.

    Controvierte, seguidamente, cada uno de los fundamentos brindados por el tribunal de origen para decidir en el sentido en que lo hizo, en particular aquéllos relativos a que el art. 39 de la Ley de Riesgos de Trabajo resulta conculcatorio de las garantías constitucionales de igualdad, acceso a la justicia y “alterum non laedere”.

    Por último, entiende que la asunción de competencia por parte del órgano laboral provincial se halla reñida con lo preceptuado por el art. 46 de la ley 24.557 que regula un específico procedimiento administrativo cuya revisión sólo puede ser abordada por la justicia federal.

  2. Opino que la queja no puede tener andamiento, atento que la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 contenida en el pronunciamiento dictado en la instancia ordinaria, fue objeto de reafirmación por esa Suprema Corte quien, mayoritariamente, se expidió sobre el tópico en sentido concordante al que lo hicieron los jueces de grado.

    Efectivamente, en los precedentes jurisprudenciales registrados como L.77.503 “C. y L.75.346 “B., ambos fallados con fecha 6-VI-2001, ese Alto Tribunal concluyó, por mayoría de opiniones, que “la limitación impuesta por el cuestionado precepto legal incurre en flagrante violación de expresas normas constitucionales como la basada en el principio de igualdad ante la ley, de propiedad y libre acceso a la justicia y consagradas específicamente a través de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y pactos incorporados por el art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional y art. 15 de la C.itución provincial”.

    Al dictaminar en la causa L.75.295 “Andrich” en fecha 28-VIII-2001, esta Procuración General compartió en un todo la solución precedentemente expuesta, haciendo incluso suyas las consideraciones vertidas por V.E. en su sustento.

    En tales condiciones y siendo que los agravios desarrollados en la impugnación bajo análisis resultan similares a los planteados en las causas anteriormente citadas que motivaron la elaboración de la doctrina legal vigente en torno del asunto en debate, haré honor a la brevedad y, en su virtud, me permitiré dar por reproducidos los fundamentos expuestos por esa Corte para desestimar la procedencia de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos en aquéllos precedentes jurisprudenciales.

    Finalmente, corresponde señalar que el agravio enderezado a cuestionar la competencia jurisdiccional asumida por el tribunal del trabajo actuante para conocer en el trámite de las presentes actuaciones, padece de una notoria insuficiencia técnica, en tanto que soslayó el presentante denunciar la violación o errónea aplicación en la sentencia en crisis de las normas y doctrina legales que dieron respaldo a la decisión objetada, esto es, art. 2 inc. “a” de la ley 11.653 y causa L.68.662 “Alcaraz”, resol. de esa Corte de fecha 30-IX-1997 y su aclaratoria de fecha 23-XII-1997.

  3. En función de lo dicho, considero que V.E. debe desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído a su conocimiento y proceder, consiguientemente, a confirmar el pronunciamiento dictado en la instancia de origen.

    La P., 12 de febrero de 2002 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 10 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,de L.,Hitters,K.,R.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.223, “., F.E. y otros contra Telefónica de Argentina. Daños y perjuicios”.

    A N T E C E D E N T E S

  4. El Tribunal del Trabajo nº 3 de La P. declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, sin costas.

    La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundando el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  5. El tribunal del trabajo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en las presentes actuaciones, promovidas el día 7-IX-1999 (cargo de fs. 47 vta.) por F.E.S. y otros contra Telefónica de Argentina S.A. por las que pretende indemnización con sustento en el derecho civil, derivados del accidente de trabajo ocurrido el día 23 de marzo de 1999 que ocasionara la muerte de R.O.G., esposo y padre de los accionantes.

  6. Contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el que, según mi criterio, debe prosperar conforme a las siguientes consideraciones.

    1. En los precedentes de esta Corte identificados como L. 75.346, “B. y L. 77.503, “C., sents. ambas del 6-VI-2001, se declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    2. El Máximo Tribunal de la Nación revocó los referidos precedentes, señalando a este Tribunal adecue los pronunciamientos a los fundamentos y conclusiones de la causa G. 987. XXXVI, “G.c.S. y otro s/daños y perjuicios”, del 1º de febrero de 2002.

    3. a. En oportunidad de decidirse las causas L. 77.034, “A.; L. 77.524, “F. y L. 70.185, “R., sents. del 23-X-2002 esta Suprema Corte se limitó -por mayoría- a acatar la decisión del Superior Tribunal concluyéndose que los actores no eran titulares de la acción que dedujeron en su demanda.

    4. b. En los precedentes de referencia no conformé con mi voto el criterio de la mayoría y por el contrario mantuve mi opinión en orden a la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. No obstante y dejando a salvo tal criterio, considero prudente y necesario por razones de economía procesal formular una adecuación de mi postura a las implicancias que acarrea el referenciado fallo “G..

    5. Con posterioridad a aquéllos pronunciamientos este Tribunal declaró -por mayoría- la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo -en adelante, L.R.T.- en la causa L. 75.708, “Q., sent. del 23-IV-2003, al considerar que la referida norma altera la estructura jurisdiccional de la Nación en relación con las Provincias puesto que federalizó temas que no son de esa índole. Las cuestiones atrapadas en la norma no pueden considerarse federales ni en razón de la materia, porque los accidentes y enfermedades del trabajo son de derecho común, aún cuando se considerase a la ley incluida dentro de la seguridad social, ni en razón de los sujetos puesto que los trabajadores, empleadores y aseguradoras de Riesgos del Trabajo son sujetos de derecho privado; consiguientemente el sometimiento a la competencia federal de cuestiones que corresponden a las jurisdicciones provinciales, priva a la Provincia de Buenos Aires de poderes expresamente reservados. Por tal razón se estableció que la citada norma atenta contra la autonomía provincial y desvirtúa el sistema federal establecido en el art. 1 de la C.itución nacional, violando de esa manera también los arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Carta Magna.

      Por las razones expuestas, y otras muchas consideraciones desarrolladas en cada voto de los jueces intervinientes, en el precedente señalado se declaró que el art. 46 de la L.R.T. es inconstitucional y se estableció la competencia de la Justicia provincial para llevar...

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