Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2016, expediente B 64434

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.434, "Scopel, R.R. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.R.S., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social, en adelante I.P.S.) con el objeto de que se anulen las resoluciones del 21-II-2001 y la del 6-VI-2002.

    Por el primero de los actos indicados se denegó el reclamo efectuado por el aquí actor a efectos de obtener la modificación del cargo considerado para la determinación del haber jubilatorio y su posterior equiparación al régimen de la ley 10.430. Por el segundo, se rechazó el recurso de revocatoria incoado contra la resolución antes indicada.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida pide se condene a la accionada a correlacionar el cargo base de su beneficio -Oficial Superior 5°, Jefe de Departamento C del antiguo régimen aplicable a los trabajadores del Hipódromo- con la categoría 21 del ordenamiento vigente en la actualidad (ley 10.430), que a su juicio resulta equivalente y se reconozca la totalidad de la antigüedad cumplida en el mismo hasta el cese.

    Asimismo, solicita se le liquiden las respectivas diferencias salariales por ese cargo y antigüedad, con el que percibiera como haber jubilatorio, con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado, por medio de apoderado, sosteniendo la legitimidad del obrar del I.P.S.

  3. Agregado sin acumular el expediente administrativo 2918-062.576/1995 -en fotocopias- el cuaderno de prueba actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El actor relata que es jubilado del I.P.S. desde el 30-IX-1995 y que desempeñó la totalidad de sus servicios para el Hipódromo de La Plata, sin perjuicio de que la denominación de su empleador haya variado en el tiempo (Jockey Club de la Pcia. de Bs. As., Dirección Provincial de Hipódromos, Administración Gral. del Hipódromo de La Plata, Empresa Hípica Argentina S.A., según aduce).

    Destaca que hasta el 28-II-1983 se le aplicó el mismo convenio colectivo tanto mensual como por reunión. Aclara que en los años posteriores las normas legales y estatutarias cambiaron absolutamente.

    Manifiesta que su haber jubilatorio se determinó conforme la categoría en la que se desempeñó en el Hipódromo hasta el 30-IX-1995 bajo relación de dependencia de la Empresa Hípica Argentina y de acuerdo al convenio de trabajo que aquélla aplicaba.

    Continúa diciendo que el 22-III-1999, por medio de apoderado, pidió el reajuste de su prestación y que el I.P.S. no hizo lugar a su reclamo.

    Pretende que se le otorgue el reajuste del haber jubilatorio con fundamento en la doctrina sostenida por este Tribunal en la causa B. 52.640, "H.", sent. del 4-IV-1995, tomándose al efecto el cargo de Oficial Superior 5to, Jefe de Departamento C, con función de "Encargado Cerrajería", que desempeñó en el Hipódromo de La Plata desde el 1-IV-1978 al 28-II-1983, época en la que había sido otorgado en concesión al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires.

    Argumenta que su cargo base debe ser equiparado con el nivel 21 de la ley 10.430 y cita como antecedentes legales los decretos leyes 8303/1974, 8721/1977 y 9004/1978, los decretos 459/1977 y 7222/1987 y las leyes 10.430 y 11.106.

    Se detiene en el contenido del decreto 2840/1985 y explica que por él se nivelaron los cargos del antiguo convenio colectivo aplicable a los empleados del Hipódromo con la escala del decreto ley 8721/1977. De ese modo, el cargo de Oficial Superior 5°, Jefe de Departamento C, se asimiló a la categoría 15. A su vez, los cargos de Jefe de Departamento "A" y "B" fueron igualados a la categoría 16.

    A continuación desarrolla que por los arts. 161, 163 y 165 de la ley 10.430 y su anexo se estableció que los antiguos jefes de departamento del decreto ley 8721/1977 fueran encasillados en la categoría 21 del nuevo escalafón. Cita también el decreto 6927/1988, por el cual todos los jefes de departamento activos fueron encuadrados en la categoría 22.

    Por último, considera que si bien no existe una norma que establezca la equiparación de los cargos del Hipódromo con posterioridad al decreto 2840/1985, no hay obstáculo para hacerlo y remarca que el I.P.S. procede así de hecho al liquidarle la jubilación.

    De manera subsidiaria plantea la inconstitucionalidad del decreto 2840/1985, por afectar las garantías de retribución justa, movilidad de las jubilaciones y propiedad, con cita de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional y 10, 31, 39 y 57 de la provincial.

    Manifiesta que el I.P.S. equiparó su posición a la de subjefe de departamento actual (categoría 19), con fundamento en el decreto 7222/1987 y en la ley 11.106, pero que su función era equivalente a la de Jefe de Departamento. Ejemplifica que tenía gente a su cargo y que percibía una bonificación por función.

    En orden a la bonificación por antigüedad, plantea que debe ser computada desde el 31-I-1955 hasta el 28-II-1983 por un total de 28 años, ya que así fue reconocida en actividad.

    Por último ofrece prueba y plantea el caso federal.

  5. Por su parte, Fiscalía de Estado sostiene que las decisiones administrativas cuestionadas en autos son ajustadas a derecho, toda vez que no resulta acreditado que el accionante hubiera desempeñado legítimamente entre 1978 y 1983, en el Jockey Club, el cargo de Oficial Superior 5º con funciones equiparables hoy a la categoría 21 de la ley 10.430.

    Señala que el desempeño del cago o función sólo se acredita con el nombramiento expreso y agrega que en la especie no existió un acto de designación emanado de la Empresa Hípica Argentina y/o del Jockey Club que lo afectara o le encomendara el ejercicio funcional.

    Afirma que en el supuesto que el actor hubiera realizado tareas asimilables a un cargo con función, tal situación no resulta válida para acceder al reajuste de su haber, toda vez que el desempeño interino de un cargo de mayor jerarquía no da derecho al cobro de diferencia de sueldo si no medió expreso nombramiento o regular designación para el mismo.

    Expone que de la certificación de servicios prestados ante el Jockey Club durante los años 1978/1983 obrante en las actuaciones administrativas no surge el desempeño de las funciones alegadas.

    En cuanto a la prueba informativa producida durante el trámite del recurso deducido y con base en la cual el actor sostiene la viabilidad de su...

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