Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Agosto de 2017, expediente CIV 019711/2002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “SCONFIENZA S.M.C. c/ SCONFIENZA Julio Eduardo s/ colación”. Expediente Nº 19.711/2002. Juzgado Nº 14 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SCONFIENZA S.M.C. c/ SCONFIENZA Julio Eduardo s/ colación”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 1100/1104 se hizo lugar a la excepción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia se declaró prescripta la acción de colación intentada y se hizo lugar a la demanda por fijación de canon locativo intenta respecto de los bienes de la calle Terrada 1445/1449 de esta ciudad, y del campo de la localidad de “Las Flores” denominado “La Muñeca”, en las sumas de quinientos ochenta y tres pesos, con diez centavos ($583,10) para cada una de las actoras por el primero de los nombrados mensual, y en la de pesos un mil quinientos veinticinco con ochenta y siete centavos ($1525,87) para el segundo. Asimismo se resolvió que el resultado de la sumatoria de los tributos contractuales locativos desde las fechas Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #15075274#186138275#20170818093105409 señaladas en el considerando sexto apartado “a” (6.a.), con más la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, deberá incluir las hijuelas respectivas de las cuentas particionarias pendientes de practicarse en el proceso sucesorio de J.S.. Por último se rechazaron las restantes acciones propuestas por las actoras, imponiéndose las costas del proceso en un 80% a cargo de las accionantes y en un 20% restante al demandado (conf. art. 68 y 71 del Código Procesal) y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron las partes. Las actoras fundaron sus censuras a fojas 1217/1235 y cuestionan el rechazo de demanda resuelto por el juzgador, solicitando se produzca en esta Alzada las pruebas denegadas en la instancia de grado. La accionada por su parte, presenta sus agravios a fojas 1237/1239 y se queja de la tasa de interés fijada en la indemnización en concepto de cánones locativos.

A fojas 1259/1260 se admitió el replanteo de prueba en los términos indicados en el apartado a), b) y c), remitiéndose las actuaciones a la instancia de grado a fin de producir las medidas probatorias ordenadas.

A fojas 1364/1366 alegó la actora y a fojas 1360/1362 hizo lo propio la demandada.

  1. Solución Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (arts. 244, 265, 271, 277 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839).

    Para hacerlo no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de Fecha de firma: 18/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA #15075274#186138275#20170818093105409 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Antes de analizar las quejas del recurrente, y en cuanto a la nulidad de la sentencia planteada, diré que el recurso de nulidad supone la existencia de graves irregularidades en la sentencia recurrida -que no se aprecian en el caso - y no es la vía adecuada para exteriorizar una discrepancia sobre los fundamentos del decisorio, o del modo en que fueron analizadas las defensas; tampoco lo es, el hecho que la señora juez de grado trate la cuestión de fondo al momento de resolver la excepción planteada por las demandadas, toda vez que se está decidiendo, no prejuzgando como mal sostiene el recurrente.

    Es decir, cuando la deficiencia que se imputa al pronunciamiento es susceptible de subsanación por la vía del recurso de apelación, queda excluida la procedencia de la nulidad que el primero comprende (CNCiv., sala D, 09/03/1983, “A. de P., L. R. c.

    P., H. A”, LL 1983-C-212). Propongo entonces, rechazar este pedido (art. 253 del CPCC).

    III - 1) Prescripción Las actoras plantean que el plazo de la prescripción debía computarse a partir del conocimiento fehaciente que han tenido respecto a que el 50% de la propiedad que poseía su hermano en realidad ha sido una donación encubierta por parte de sus progenitores; ello es desde el 12 de enero de 2001 fecha en que se iniciara el intercambio epistolar. Agregan que finalmente su madre reconoció con data 20 de noviembre de 2001 mediante un documento suscripto por ella, -el cual obra glosado a fojas...

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