Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2001, expediente L 80507

Presidentede Lázzari-Salas-Pisano-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Mar del P. hizo íntegramente lugar a la demanda instaurada por S.R.S. y condenó, en consecuencia, a la “Cooperativa de Provisión de Electricidad y otros Servicios Públicos Limitada-Pueblo Camet” a reinstalar al actor en el puesto de trabajo que ocupaba a la fecha en que se dispuso su despido hasta agotar el período de su estabilidad, así como también, a pagarle el monto que fija en concepto de haberes y otros rubros correspondientes al período que indica (fs. 119/125 vta.).

La demandada vencida impugnó el pronunciamiento dictado mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 141/152).

  1. En la última de las quejas nombradas -única que determina mi intervención en autos (v. fs. 87 -debió decir 187-)-, sostiene el apelante que el tribunal de origen incurrió en omisión de cuestiones esenciales por descuido o inadvertencia, vulnerando de ese modo la manda del art. 168 de la Constitución provincial.

    En tal carácter, califica a las siguientes: a) las pruebas confesional y documental que menciona y b) la objeción constitucional planteada en contra del reclamo por el pago de los salarios caídos, formulada en ocasión de responder la acción con sustento en la vulneración del derecho de propiedad.

  2. La queja, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Los cuestionamientos vinculados con la apreciación del material probatorio realizado por los jueces de la instancia ordinaria, resultan extraños al remedio procesal intentado, desde que desde antigüo esa Corte tiene dicho que la ausencia de tratamiento o el deficiente examen de algún elemento de esa naturaleza, no constituyen supuestos de procedencia del carril de nulidad deducido (conf. S.C.B.A. causas L.52.309, sent. del 1-III-1994 y L.57.947, sent. del 20-XI-1996).

    2. Por otra parte, corresponde señalar que el reproche que se formula en la protesta por la omisa consideración en el fallo del planteo relativo a la presunta inconstitucionalidad del reclamo de los salarios caídos (v. fs. 38 y vta.), tampoco se erige en causal nulificante alguna en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local, habida cuenta que el deber que la citada cláusula impone a los órganos de justicia de abordar todas las cuestiones esenciales que le son sometidas, no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho que las partes esgriman en apoyo de su postura (conf. S.C.B.A. causas L.54.087, sent. del 5-VII-1996; L.64.925, sent. del 30-IX-1997 y L.67.444, sent. del 13-IV-1999, entre muchas más).

  3. Por lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La P., junio 11 de 2001 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La P., a 19 de diciembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,S.,P.,P.,N., se reúnen...

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