Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 6 de Febrero de 2020, expediente FLP 025106339/2009/CA002

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Plata, seis de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

25106339/2009/CA2 caratulado “SCOLESE, D.T. c/

ANSES s/ reajuste de haberes”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, Secretaría de la Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La decisión recurrida.

    Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación deducido y fundado a fs. 281/286 y vta. por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) contra la decisión de fs. 235/239 y vta.

    por la que el a quo dispuso: “1.- Decretar bajo responsabilidad de la parte actora embargo contra la demandada por la suma de setenta y tres mil treinta y siete pesos con ochenta y tres centavos ($ 73.037,83) en concepto de capital e intereses de sentencia al mes de septiembre de 2015). Asimismo, deberá sumarse el monto de catorce mil seiscientos siete pesos con cincuenta y seis centavos ($ 14.607,56) correspondiente al veinte por ciento (20 %) del monto mencionado en primer término, para responder por intereses y costas, lo que sumados ambos montos asciende a un total de ochenta y siete mil pesos seiscientos cuarenta y cinco pesos con treinta y nueve centavos ($ 87.645,39). 2.- Ordenar que la traba del embargo sea efectuada ante el Banco Nación -casa central- de alguna de las cuentas de la ANSES que no estuvieran afectadas directamente al pago de jubilaciones o pensiones. 3.- Disponer que los fondos embargados sean depositados en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal calle 7 y 48 de la ciudad de La Plata, en una cuenta a la orden del Juzgado y a nombre de autos, cuya apertura también se ordena por la Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #11362448#254267460#20200207114546336

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    presente, debiéndose acreditar el previo cumplimiento de la medida en la presente causa”.

  2. Los agravios.

    En su memorial, la ANSeS primero señala la existencia de errores materiales –que detalla con los índices que acompaña- en la liquidación practicada por la parte actora y aprobada por el señor juez de primera instancia.

    Luego, manifiesta que con la traba del embargo decretada se produce un apartamiento del derecho aplicable al caso, por cuanto el art. 19 de la ley 24.924 prescribe que los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias,

    títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

    Por último, con remisión a un dictamen del representante del Ministerio Público ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, puntualiza que medidas judiciales como el embargo de cuentas y/o bienes pueden ocasionar una grave afectación al fondo de garantía de sustentabilidad de la Seguridad Social, lo cual ocasiona un perjuicio directo e inevitable a toda la comunidad.

    Por último, formuló un agravio sobre “Condena en costas” aludiendo a que el sistema instituido por la Ley de Solidaridad Previsional para el tratamiento de las costas en actuaciones judiciales no vulnera las garantías de igualdad y propiedad.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #11362448#254267460#20200207114546336

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Los agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 288/289 y vta.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Los errores materiales de la liquidación y el agravio de la condena en costas.

      1.1. De principio, cabe destacar que la crítica dirigida a demostrar supuestos errores materiales en la liquidación practicada por la parte actora se encuentra alcanzada por el principio de preclusión. R., en este sentido, que pese al traslado que se le confirió a la ANSeS de los cálculos hechos por la accionante (v.

      fs. 120 y vta.) aquella no hizo manifestación alguna, lo cual condujo a que el 23/05/2016 la liquidación fuera aprobada judicialmente (fs. 123 y vta.).

      1.2. Por otro lado, dado que en la decisión recurrida no hay ningún pronunciamiento específico sobre costas, el agravio y las consideraciones que la ANSeS

      introduce a fs. 285 y vta. son inconducentes.

    2. La embargabilidad de las cuentas de la ANSeS.

      2.1. Despejado lo anterior, una completa reseña de las normas que gobiernan la cuestión ahora examinada conduce a la ley 3.952 de “Demandas contra la Nación”,

      cuyo art. 7 estableció que las decisiones que se pronuncien en estos juicios cuando sean condenatorias contra la Nación, tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretenda.

      La constitucionalidad de ese régimen fue analizada en numerosas ocasiones por la doctrina vernácula, tanto en el campo del derecho público como del derecho privado.

      Por ejemplo, en un trabajo publicado 86 años después de su entrada en vigencia se le atribuyó al art.

      7 de la ley 3.952 una “inconstitucionalidad sobreviniente” en virtud del cambio del contexto Fecha de firma: 06/02/2020

      Alta en sistema: 07/02/2020

      Firmado por: JULIO V.R., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria #11362448#254267460#20200207114546336

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      histórico, económico y jurídico que había avalado su sanción. En uno de los fragmentos de ese trabajo se hizo hincapié en que todo Estado democrático debía obrar ejemplarizando con su conducta, por lo que no se concebía una democracia efectiva en la cual aquél tuviera a su favor el privilegio de cumplir, cuando desee, las sentencias judiciales (B., A.,

      Inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7° de la ley de demandas contra la Nación

      , El Derecho 118-827 y sus remisiones).

      También se han diseñado razonamientos que propiciaron la inconveniencia de acudir a una interpretación gramatical de la ley, método que –aun en caso de prevalecer- tornaría inconstitucional la norma porque terminaría desconociendo la garantía que la Ley Suprema le acuerda a los derechos patrimoniales (Spota,

      A.G., “Sentencias de condena contra la Nación: su ejecutoriedad”, La Ley 124-1330).

      Y desde la óptica jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en un caso en el que se discutió el desalojo de un inmueble ocupado por el Gobierno Nacional- sentó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR