Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 032740/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

32740/2023

SCOCOZZA NIETO, L.E. c/ SERSALE DI

CERISANO, R.C.J. s/EJECUCION DE

ACUERDO

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta por la parte ejecutada el 16 de agosto de 2023 contra el pronunciamiento dictado el día 10 del mismo mes y año. En esa oportunidad, la magistrada de grado rechazó las excepciones de defecto legal, de inhabilidad de título, y de litispendencia formuladas oportunamente por el recurrente.

    Los fundamentos de la apelación fueron expresados el 1 de septiembre de 2023 y respondidos el día 8 del mismo mes y año.

    En lo sustancial, se agravia el accionante de la decisión adoptada en tanto sostiene, respecto de la excepción de defecto legal que fue desestimada, que la demanda adolece de defectos e irregularidades que impiden el ejercicio del debido derecho de defensa. Argumenta que se ha promovido un proceso de ejecución cuyo objeto no está determinado ni precisado, en tanto, en relación a los gastos reclamados no está definitivo su monto, ni surgen pautas de cómo se arriba a las sumas indicadas en la demanda, ni se ha practicado liquidación. A su vez, invoca que se reclaman gastos relativos a actas notariales que fueron rechazadas por el registro de la propiedad inmueble y cuya procedencia fue desconocida, lo que motivó una acción ordinaria y daños y perjuicios contra la que ejecutante. Invoca que todo ello contradice los términos del artículo 520 del Código P.esal.

    En lo atinente de la excepción de inhabilidad de título argumenta que el monto reclamado por canon locativo de ningún modo se halla determinado ni tampoco surge del instrumento objeto Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    de la presente ejecución, lo que invalida la vía procesal intentada.

    Amplía que ello debe ser debatido era un proceso en el que las partes tengan oportunidad de producir pruebas. Finalmente, en cuanto a la excepción de litispendencia invoca que la anterior jugadora no ha contemplado que en forma previa al inicio de los presentes, se inició

    un juicio íntimamente relacionado con este proceso, en tanto se debate allí la nulidad de determinados actos respecto de los inmuebles conyugales.

  2. Sabido es que no cualquier documento puede calificarse de título ejecutivo, sino que para ello es preciso que reúna una serie de requisitos que menciona el art. 520 del Código P.esal Civil y Comercial de la Nación. Aunque sin definir el concepto de título ejecutivo, el art. 520 establece las exigencias que debe reunir el mismo y limita la vía ejecutiva a aquellos enumerados en el art. 523.

    El título estará constituido por una deuda proveniente de un acto jurídico representada en un instrumento, de dinero, líquida o fácilmente liquidable, exigible –no sujeta a plazo o condición– y manifestada por una de las formas requeridas por ley. Exigencias éstas plasmadas en el artículo 520 del CPCCN, que establece: “...se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada la ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables”

    (F., E.M., Tratado de Derecho P.esal Civil y Comercial,

    Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2007, Tomo V, p. 315.)

    De allí que, en la medida que una de las características centrales de todo título ejecutivo está dada por su autonomía –respecto de la relación sustancial que ha generado el crédito y su suficiencia– de la sola lectura del título documentado deben surgir no solo los sujetos legitimados sino también el monto del crédito o su fácil...

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